CSJ - STC1100102040002019-02231-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102040002019-02231-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente STC-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02231-01 (Aprobado en sesión de 27 de mayo de 2020) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conformada por Conjueces, a decidir el recurso que ha interpuesto el ciudadano de la acción de tutela que nos ocupa, señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha Diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019), con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, recurso concedido mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). A N T E C E D E N T E S 1).- El señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de los señores MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEORadicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 2 CABRERA LEAL, en la cual pretende la cancelación de las obligaciones contenidas en el pagaré número 0002-2012. 2).- La demanda correspondió al juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo el 9 de diciembre
obligaciones contenidas en el pagaré número 0002-2012. 2).- La demanda correspondió al juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento ejecutivo el 9 de diciembre de 2016, del cual se notificó en la misma fecha el demandado Eliseo Cabrera Leal, mientras que la otra demandada, María del Carmen Jiménez Rodríguez se notificó de tal proveído por conducta concluyente con escrito radicado el 19 de enero de 2017. 3).- En el referido proceso los demandados propusieron excepciones de mérito, las que fueron resueltas favorablemente, y en consecuencia negadas las pretensiones, según sentencia del 9 de agosto del año 2018. 4).- El ejecutante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le resultó adversa, y el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del día 20 de junio de 2019 , decretó la nulidad de pleno derecho de la actuación ocurrida desde el 20 de enero del año 2018 por pérdida automática de competencia, la cual incluye la sentencia del a quo proferida el 9 de agosto del referido año. El Magistrado sostuvo entre otros aspectos: “(…) el fallo emitido el día 9 de agosto de 2018 desconoció lo establecido por la normatividad en cita, pues se procedió, a dictar sentencia cuando ya la actuación se encontraba invalidada, sin que se advierta que el proceso haya permanecido suspendido o interrumpido durante ese lapso y sin haberse efectuado prórroga alguna.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 3
sin que se advierta que el proceso haya permanecido suspendido o interrumpido durante ese lapso y sin haberse efectuado prórroga alguna.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 3 En ese orden de ideas, se reitera, la sentencia del 9 de agosto del 2018 fue proferida desatendiendo los parámetros a que se alude en líneas precedentes, pues superó el año contemplado para emitir la decisión final, lo que implica que las actuaciones subsiguientes al 19 de enero de 2018 están viciadas de nulidad de pleno derecho, en tanto que fueron tomadas cuando el juzgador ya había perdido la competencia para conocer del asunto, …..” 5).- Ocurrido lo anterior, particularmente el auto del 20 de junio de 2019, los señores MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEO CABRERA LEAL, presentaron acción de tutela, para dejar sin efecto el auto que decretó la nulidad. 6).- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, profiriendo su decisión en providencia calendada el 18 de julio de 2019, mediante la cual negó el amparo pretendido, basándose en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no haberse impugnado mediante súplica el auto que decretó la nulidad de pleno derecho. Dijo la Sala de Casación Civil: “(…) surge patente la improcedencia del amparo reclamado por los actores, si se tiene en cuenta que la cuestión por ellos
impugnado mediante súplica el auto que decretó la nulidad de pleno derecho. Dijo la Sala de Casación Civil: “(…) surge patente la improcedencia del amparo reclamado por los actores, si se tiene en cuenta que la cuestión por ellos planteada resulta ajena al campo de la actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia no hicieron uso de la herramienta de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 4 En efecto, los promotores del resguardo omitieron interponer el recurso de súplica contra la precitada resolución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del reseñado compendio normativo, (…)” 7).- Tal decisión fue impugnada, correspondiendo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, en fallo del 27 de agosto de 2019, revocó la sentencia de la Sala de Casación Civil que había sido emitida el 18 de julio, y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado del conocimiento. Se destacan las siguientes consideraciones que se esgrimieron en la sentencia del 27 de agosto de 2019: “(….) cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria
admisión del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado del conocimiento. Se destacan las siguientes consideraciones que se esgrimieron en la sentencia del 27 de agosto de 2019: “(….) cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que el operador judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación, que en el sub examine, no tiene cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetosRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 5 procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención.” 8).- Fue solicitada una adición al fallo de segundo grado,
las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención.” 8).- Fue solicitada una adición al fallo de segundo grado, dictado por la Sala de Casación Laboral, por cuanto, en opinión de la parte peticionaria de la complementación, no se tuvieron en cuenta los parámetros señalados en sentencia T-341-2018 de la Corte Constitucional, en el sentido, que en escrito radicado el 22 de mayo de 2019, fue solicitado al Tribunal Superior de Bogotá la nulidad de pleno derecho, es decir, antes de que se dictara el auto que así lo dispuso. 9).- La Sala de Casación Laboral en providencia del 18 de septiembre de 2019, negó la adición solicitada, por cuanto la sentencia resolvió todos los pedimentos que fueron formulados en el escrito contentivo de la demanda de tutela, y por ende no omitió pronunciamiento respecto de los puntos planteados. 10).- Inconforme con lo anterior, el señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS promueve acción de tutela contra la sentencia de tutela de segundo grado, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que es resuelta en sentencia del 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue negado el amparo solicitado, decisión que es objeto del recurso de apelación que siendo concedido mediante auto del 14 de enero del año 2020, son remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil de la
Suprema de Justicia, mediante la cual fue negado el amparo solicitado, decisión que es objeto del recurso de apelación que siendo concedido mediante auto del 14 de enero del año 2020, son remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 6 11).- Se declararon impedidos los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber conocido y tomado decisión sobre este caso en particular, fue necesario diligenciar sorteo de conjueces, lo cual se efectuó el 6 de febrero del año en curso, quedando designados los doctores José Helvert Ramos Nocua, Jorge Ernesto Oviedo Albán, Álvaro Barrero Buitrago, Jorge Forero Silva, Guillermo Montoya Pérez, y Gabriel Hernández Villarreal, y dentro de ellos fue sorteado como Conjuez Ponente el Dr. Jorge Forero Silva, quien en la respectiva providencia aceptó los impedimentos formulados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Se trata de la sentencia de la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 3 de diciembre de 2019, que se pronuncia frente a una nueva acción de tutela, puesto, afirma el accionante JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS que fueron transgredidos entre otros derechos los de “seguridad jurídica” y “confianza legítima” , por parte de la Sala de Casación Laboral en sede de segundo grado, cuando revocó la sentencia de primer grado que había emitido la Sala de Casación Civil, accediendo al amparo
por parte de la Sala de Casación Laboral en sede de segundo grado, cuando revocó la sentencia de primer grado que había emitido la Sala de Casación Civil, accediendo al amparo reclamado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y ELISEO CABRERA LEAL, y dispuso que no procede la nulidad de pleno derecho decretada por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil, y, que éste Tribunal debía entonces resolver sobre la admisión de la apelación que había sido interpuesta.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 7 Arguye el impugnante que no se acató en el fallo de la Sala de Casación Laboral emitido el 27 de agosto de 2019, el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotó el recurso ordinario que procedía frente al auto que decretó la nulidad de la actuación ocurrida después del año a que alude el artículo 121 del Código General del Proceso, y consecuencia de esta omisión, se ven afectados los derechos de seguridad jurídica y confianza legítima. En sentencia del 3 de diciembre del año 2019, que es objeto de la impugnación que ahora corresponde resolver, se evoca lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de
2005. Dispone la sentencia censurada que: “….la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones
judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional” Agrega a lo anterior que: “….la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.”Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 8 Haciendo alusión a que no se dan las circunstancias excepcionales para la procedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela, fue negado el amparo reclamado. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar, si bien es cierto, para la época de la ocurrencia de los hechos, cuando el juzgado de conocimiento dictó la sentencia, vencido el plazo de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, y, el Tribunal Superior de Distrito decretó la nulidad por vencimiento del término, no se había emitido la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” que había sido incorporada en el
emitido la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” que había sido incorporada en el inciso sexto del precitado artículo 121, pero, también es cierto que, antes del auto del 20 junio de 2019 en que se decretó la nulidad, ya había pronunciamiento de la misma Corporación, aun cuando lo fue en sede de tutela (T-341 del 24 de agosto de 2018), cuando dispuso, que sí es saneable la nulidad por vencimiento de términos. Entre otros apartes dijo: “la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso en concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 9 (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso
de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.” Así, en garantía del principio de lealtad procesal, uno de los supuestos para considerar saneada la actuación es que antes de dictarse la sentencia, cualquiera de las partes alegue la pérdida de competencia, es decir, que sin esperar el fallo, previene al juzgador que no lo emita por haber precluido el término que manda el artículo 121 del Código General del Proceso, y bajo esta advertencia se causará la nulidad de las actuaciones que se produzcan una vez ha concluido el plazo. En el asunto que nos ocupa, la aparente nulidad se convalidó, debido a que ninguna de las partes manifestó la pérdida de competencia, y al ser dictada sentencia en contra de los intereses del demandante, éste impugna la misma, y presenta escrito ante el ad quem (Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito), solicitando que decrete la nulidad de la actuación, manifestación que no expuso antes de la sentencia del a quo.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 10
Distrito), solicitando que decrete la nulidad de la actuación, manifestación que no expuso antes de la sentencia del a quo.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 10 Hechas las precisiones anteriores, se procede ahora a analizar si para el caso sub lite, se da alguna de las excepciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia de tutela. A fin de arribar a tal conclusión, ha de examinarse los criterios que sobre el particular dispuso la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-627 de 2015, de la cual se transcriben algunos de sus apartes: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir, si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre yRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 11 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,
de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 12 Evocada la sentencia cuyos apartes se transcriben, se precisa que, como regla general, no tiene vocación de prosperidad la acción de tutela que se dirige a censurar una sentencia de tutela, como sucede en el caso que nos ocupa. De la misma forma, no se advierte que se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, tampoco que se encuentren vulnerados derechos fundamentales, ni tampoco se vislumbra la incompetencia de la Corporación Judicial que emitió la sentencia de tutela que ahora se cuestiona. En efecto, en el fallo de tutela del 27 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se evidencia que las
de tutela que ahora se cuestiona. En efecto, en el fallo de tutela del 27 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se evidencia que las hipótesis dispuestas en el punto 4.6.2.2. de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional se encuentren presentes en el caso objeto de estudio. No se puede desconocer la consumación de la cosa juzgada constitucional, pues ignorarla haría interminable la discusión. No puede insistirse en revivir sentencias de tutela ya pronunciadas, pues esta labor le corresponde a la Corte Constitucional como órgano de cierre, ante una eventual revisión de la misma. Por las razones expuestas, esta Sala no observa el quebranto de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, invocados por el accionante, como tampoco la ocurrencia de alguna de las situaciones excepcionales para el éxito de una acción de tutela contra sentencia de tutela, por lo que ha de mantenerse la sentencia del 3 de diciembre del año 2019, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la sentencia dictada el día 3 de diciembre del año 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. - COMUNICAR a los interesados por cualquier medio expedito, lo resuelto en esta providencia. Tercero. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREALRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02231-01
14 Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez
CARLOS ESTEBAN FERNANDEZ VILLAREAL
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez