CSJ - STC1100102040002019-02237-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102040002019-02237-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Castrillón Mejía contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actora frente al Departamento de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la igualdad, favorabilidad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 tutela judicial efectiva, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación: La accionante trabajó para el Departamento de Antioquia desde el 7 de febrero de 1983, hasta el 19 de enero de 2005 , cuando fue notificada de la liquidación de su contrato laboral.
La accionante trabajó para el Departamento de Antioquia desde el 7 de febrero de 1983, hasta el 19 de enero de 2005 , cuando fue notificada de la liquidación de su contrato laboral. Sostiene que, como trabajadora oficial del ente territorial, fue beneficiaria de los derechos consagrados en la convención colectiva de diciembre de 1970, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia -SINTRADEPARTAMENTOy el organismo gubernamental. El 24 de marzo de 2010, Beatriz Elena Castrillón Mejía solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación aducida, la cual fue negada mediante Resolución Nº 0900643 de 23 de abril de 2010. Ante esta circunstancia, instauró demanda ordinaria laboral tramitada en primera instancia en el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien, en sentencia de 17 de agosto de 2012, absolvió a la demandada. La anterior determinación se confirmó, en sede de apelación, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015. La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión Nº 3 especializada de esta Corte, el 5 de junio de 2019, dispuso
La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión Nº 3 especializada de esta Corte, el 5 de junio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem1. En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneraron sus garantías iusfundamentales, por cuanto, “(…) NO se optó por la interpretación más favorable al trabajador como era su obligación, determinada de manera expresa por el artículo 53 Superior que consagra el principio de favorabilidad (…)2”, negando así, el derecho a la pensión de jubilación estipulada en la norma convencional.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, emitir otro accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 32, cdno. 1). 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. La Sala de Descongestión Laboral N.º 3 de esta Corporación, se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la determinación por ella adoptada se profirió conforme a derecho y a las reglas procedimentales generales 1 Fol. 52. C1. 2 Fol. 16. C1.
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 y especiales aplicables, así como al precedente
1 Fol. 52. C1. 2 Fol. 16. C1. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 y especiales aplicables, así como al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esa autoridad (fols. 146 al 148, cdno. 1).
2. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, relató la actuación surtida a lo largo del proceso y concluyó que, una vez valorada la prueba recaudada, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (fols. 134 al 145, ídem).
3. El Departamento de Antioquia, a través de su apoderado judicial, manifestó que la actora no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que el requisito de edad allí establecido, lo cumplió posterior a su desvinculación de la entidad.
Sostuvo no avizorar error de hecho en los fallos emitidos, por lo cual solicitó negar por improcedente la acción constitucional (fols. 122 al 132, ídem)
4. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional, amparó los derechos invocados por la promotora, al considerar que se demostró
4. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional, amparó los derechos invocados por la promotora, al considerar que se demostró un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el tema de debate.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 En consecuencia, ordenó a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 5 de junio de 2019 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por la accionante contra la providencia de 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con observancia de los recientes fallos emitidos por la Corte Constitucional, entre otros, las sentencias SU-445 y SU-267 de 2019.
1.3. La impugnación La promovió la Sala de Descongestión Laboral N.º 3 de esta Corporación, esgrimiendo que su homóloga ordinaria ha resaltado el valor normativo de las convenciones colectivas y ha avanzado en jurisprudencia para la interpretación uniforme de determinadas cláusulas que “(…) por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la Ley (…)”. En apoyo a su argumento, sostiene que la Sala Permanente de Casación Laboral mediante sentencia CSJ
lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la Ley (…)”. En apoyo a su argumento, sostiene que la Sala Permanente de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL2188-2018, definió el alcance que tiene la cláusula convencional debatida y concluyó que “(…) el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral (…)” (fol. 318 cdno. 2). Aduce que, no hubo desconocimiento del precedente judicial, tal como se afirma en el fallo impugnado, teniendo en cuenta que los pronunciamientos formulados por la Corte Constitucional, en materia, mediante sentencias SU-267 de 12 de junio de 2019 y SU-445 de 26 de septiembre del mismo año, fueron posteriores a la sentencia emitida en su función de jueces de casación. (fol. 321, ídem). Ante lo descrito, solicita revocar el fallo del a quo constitucional y, en consecuencia, mantener intacta la providencia por ella emitida.
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2019, por la cual la Sala de
2. CONSIDERACIONES
1. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2019, por la cual la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, no casó la providencia de 13 de febrero de 2015, emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, confirmó la absolución de la demandada de todas las pretensiones formuladas por la tutelante, entre ellas, el reconocimiento de la pensión extralegal establecida en la convención colectiva de trabajo de 1970.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01
2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circundará a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. Revisada la actuación cuestionada, se advierte que, en el aludido fallo de casación se determinó que, en el sublite, no había discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos: “(…) (i) que la actora cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 2010, (ii) que laboró al servicio de la demandada como trabajadora oficial por más de 20 años ( desde el 7 de febrero de
“(…) (i) que la actora cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 2010, (ii) que laboró al servicio de la demandada como trabajadora oficial por más de 20 años ( desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 1 de noviembre de 2004 ) y, (iii) que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores (…)”. El cargo formulado, por la aquí gestora, se circunscribió al yerro el ad quem al considerar que, para acceder a la pensión convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, desconociendo los principios y reglas de interpretación del derecho, respecto a aplicación de la norma más favorable “in dubio pro operario ” así como los precedentes judiciales de las Cortes, en los que se ha señalado que, para conceder pensiones convencionales no puede exigirse que la persona se encuentre trabajando para la entidad.
Frente a dicha censura, la Corporación accionada refirió que, a partir de la sentencia CSJ SL2188-2018, esa Sala de Casación Especializada, precisó el alcance que tiene 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 la cláusula convencional analizada, aduciéndose que la prestación extralegal reclamada, requiere imperiosamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador, en
la cláusula convencional analizada, aduciéndose que la prestación extralegal reclamada, requiere imperiosamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador, en vigencia de la relación laboral. Sobre ello, destacó los siguientes apartes de la providencia mencionada: “(…) Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente reza: ““PENSIÓN DE JUBILACIÓN” “(…)DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- (…)”. “(…) PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia- (…)”. “(…)PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido
pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. (…)”. “(…) Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo. (…)”. Con base en lo antelado, consideró que el tribunal no
departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo. (…)”. Con base en lo antelado, consideró que el tribunal no incurrió en los errores de hecho aducidos por la gestora, pues, por el contrario, destacó que su análisis fue atinado, al determinar que la demandante no tenía derecho a la pensión deprecada, pues, se encontraba desvinculada del Departamento de Antioquia al momento de cumplir los 50 años de edad. 4.…Establecidas las cuestiones precedentes, corresponde confirmar la determinación impugnada, al avizorar esta Corporación que el fallo a través del cual se desestimó la prerrogativa reclamada por la promotora, es contrario a la actual jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en donde se determina que, en materia laboral, se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho. Esta Sala, en sede de tutela, ante reclamos similares ha enfatizado la trascendencia del principio arriba mencionado, como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios y, en cita de la sentencia SU 241 de 2015 de la Corte Constitucional, destacó: 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01
para el juez laboral en la resolución de los juicios y, en cita de la sentencia SU 241 de 2015 de la Corte Constitucional, destacó: 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 “(…) [L]os juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “ esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional (…)”.
5. Bajo tal parámetro, no era dable para la Sala de Descongestión atacada, apartarse de las motivaciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia de unificación reseñada, donde se estableció el deber del Tribunal de casación de velar porque la hermenéutica aplicada a los convenios laborales, sea la más favorable para el trabajador.
6. Cabe resaltar, la accionante en su escrito, censura a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación,
aplicada a los convenios laborales, sea la más favorable para el trabajador.
6. Cabe resaltar, la accionante en su escrito, censura a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, aduciendo que la misma se rebeló en contra de los múltiples precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el contenido en la sentencia SU-113 de 2018, SU-241 de 2015.
Ciertamente, el máximo Tribunal Constitucional, en el primer pronunciamiento citado, indicó: “(…) PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Carácter Vinculante. En el caso del precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”. Y, en la sentencia SU-267 de 2019 , se decidió el caso de un extrabajador del Departamento de Antioquia, quien demandó la misma pensión convencional ahora pretendida por la accionante y bajo idénticos contornos, prosperando, en esa instancia, el reconocimiento del derecho aducido. Así las cosas, se hace relevante memorar lo señalado en la citada providencia, donde se expuso: “(…) La diferencia existente entre el actor y el Departamento de
en esa instancia, el reconocimiento del derecho aducido. Así las cosas, se hace relevante memorar lo señalado en la citada providencia, donde se expuso: “(…) La diferencia existente entre el actor y el Departamento de Antioquia, así como la verdadera razón del litigio, es en qué momento podía cumplirse la edad de 50 años. Bajo la tesis del ente territorial, sólo era posible hacerlo en vigencia del contrato y, en contraste, el demandante aduce que podía cumplir la edad con posterioridad a su terminación. Sin embargo, se evidencia que, el Tribunal optó por la primera opción sin esgrimir razones contundentes al respecto (…)”. “(…) En relación con la providencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se destaca que, en síntesis, la negativa a casar la sentencia del Tribunal se fundamentó en dos argumentos: (i) el sentido unívoco que se le fijó a la cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970, en el sentido de excluir la posibilidad de cumplir la edad requerida con posterioridad a la finalización del vínculo; y, (ii) la inaplicación del principio de favorabilidad para dirimir el asunto, dado su carácter de elemento probatorio y no de norma jurídica. (…)”. “(…) Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a
Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia. Con el fin de ilustrar este punto se vuelve a traer a colación su texto literal: 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 “PENSIÓN DE JUBILACIÓN : “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
“Parágrafo 1°. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. “Parágrafo 2°. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”.
mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental”. “Como puede evidenciarse, el texto base del artículo establece que el Gobierno Departamental continuará reconociendo una pensión de jubilación “ a todos sus trabajadores ” que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por otra parte, el parágrafo primero de la cláusula reconoce otro tipo de pensión “al trabajador amparado por esta Convención ” que cumpla 50 años de edad y haya laborado 30 años o más; y, finalmente, el parágrafo segundo avala otra prestación “ a los trabajadores que estando vinculados” cumplan 60 años de edad y más de 15 años de trabajo, sin llegar a 20. “Este aspecto llama especialmente la atención debido a que la crítica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretación del demandante, es que la convención debió utilizar expresamente las palabras “extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado”, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados podían acceder a la pensión de jubilación. “Sin embargo, el texto bajo estudio sí realiza una diferenciación precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales está destinada específicamente “a los trabajadores que estando vinculados” cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.
interpretación a contrario podría dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensión (artículo base y parágrafo 1°) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 “De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cláusula duodécima no le exige cumplir la edad de 50 años estando al servicio del departamento, tan sólo refiere “ El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad” (énfasis fuera de texto). “Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años. “Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a
“Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante. “En criterio de la mayoría de la Sala de Casación Laboral no era posible dilucidar cuál interpretación acoger acudiendo al principio in dubio pro operario, dado que éste aplicaría únicamente ante un “ conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica”. “El fundamento de tal criterio se sustenta en que tal autoridad judicial continúa asumiendo que las convenciones colectivas de trabajo no son una fuente de Derecho sino un elemento probatorio que se allega al proceso laboral, por lo que no sería posible aplicar principios constitucionales como el de favorabilidad, pues estos sólo operan ante conflictos interpretativos de auténticas normas jurídicas. “Tal como se ha abordado a lo largo de esta sentencia, dicha tesis se contrapone directamente a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, donde se reiteró que: (i) las convenciones colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y (ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y
colectivas son auténticas fuentes del Derecho; y (ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad. “Por estas razones, la Sala Plena recuerda que, justamente, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. “Este enunciado abarca el principio de favorabilidad en su sentido amplio o el denominado in dubio pro operario , locución latina que indica el camino que debe seguir todo operador judicial en caso de duda, a saber, la escogencia de la interpretación más favorable para el trabajador. De esta manera, se constitucionalizó un consenso relativo a la regulación del mundo del trabajo en condiciones dignas, a través de un ordenamiento jurídico que protegiera efectivamente a la parte más débil en el contrato de trabajo. “Conforme a todo lo anterior, teniendo en cuenta los acápites abordados a lo largo de la sentencia y siguiendo de cerca las ya referidas sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación considera que la providencia dictada
abordados a lo largo de la sentencia y siguiendo de cerca las ya referidas sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Sala Plena de esta Corporación considera que la providencia dictada el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en los siguientes defectos: “(i) Sustantivo. Tal como se refirió con anterioridad, este defecto se caracteriza por “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez”. “Al respecto, se resalta que la ya citada sentencia SU-241 de 2015 concluyó que existía un defecto sustantivo cuando se inaplicaba el principio de favorabilidad para resolver un asunto, por lo cual, concluyó que “se configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.)”. “(…) Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto la providencia de la Sala de Casación 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 Laboral no sólo realizó una errónea hermenéutica jurídica al asumir equivocadamente que existía un sentido unívoco de interpretar la convención colectiva (en contra del trabajador),
Laboral no sólo realizó una errónea hermenéutica jurídica al asumir equivocadamente que existía un sentido unívoco de interpretar la convención colectiva (en contra del trabajador), sino que excluyó el principio de favorabilidad como parámetro válido para solucionar el caso. “(ii) Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la sentencia bajo examen ignoró la existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme al artículo 53 Superior, tanto así, que ni siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015 (…)”.
7. Bajo las anteriores premisas, se tiene que la motivación de la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación especializada de esta Corporación, no armoniza con la anotada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, configurándose así una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
8. En consecuencia, así como lo consideró el a quo constitucional, corresponde dejar sin efecto el fallo a través del cual se desestimó la pensión convencional reclamada por la aquí promotora, por cuanto es contrario a la jurisprudencia constitucional imperante sobre la “condición más beneficiosa”, en materia de pensiones, además de reñir abiertamente en la postura adoptada en la citada sentencia
jurisprudencia constitucional imperante sobre la “condición más beneficiosa”, en materia de pensiones, además de reñir abiertamente en la postura adoptada en la citada sentencia SU-267 de 2019. Debe destacarse, aun cuando pudiera argüirse la inexistencia de arbitrariedad de la Sala atacada al actuar bajo la jurisprudencia de la Sala ordinaria especializada, 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01 como aquí lo aduce, lo cierto es que el criterio del Alto Tribunal Constitucional debe ser aplicado, pues se refiere a garantías imprescriptibles que imponen una interpretación favorable para los trabajadores, sin que sea dable restringirlas, analizando, únicamente, los criterios jurisprudenciales vigentes, pues un Estado Constitucional pugn
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