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CSJ - STC1100102040002019-02394-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102040002019-02394-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02394-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Hernán Zapata Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02394-01

Suplicó, en síntesis, ordenar la revisión de las sentencias proferidas en el juicio punitivo n.° 2009-80358 seguido en su contra, así como los testimonios rendidos en esa actuación.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre condenó al tutelante a 620 meses de prisión por los punibles

esa actuación.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre condenó al tutelante a 620 meses de prisión por los punibles de «doble homicidio agravado» y «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego», mediante sentencia calendada el 27 de septiembre de 2012 en el proceso referido a espacio; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 6 de noviembre de 2013, en vía de apelación que aquel interpuso. 2.2. Así, el titular del resguardo –quién está privado de la libertad–, criticó que los testigos analizados por los juzgadores faltaron a la verdad, tanto así que de tales declaraciones no se podía establecer su responsabilidad en los delitos que le fueron endilgados, máxime cuando pese a afirmar que usaban lentes de aumento para la fecha de los hechos no los tenían puestos y, sin embargo, dijeron reconocerlo a él como el autor de los ilícitos. Expresó no ser ningún criminal. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02394-01

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia instó a estimar improcedente la demanda tutelar, por no colmar el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda

Judicial de Antioquia instó a estimar improcedente la demanda tutelar, por no colmar el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia no se propuso el recurso extraordinario de casación y, en todo caso, el pretensor no hizo precisión del defecto concretado en tal decisión de alzada.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre sugirió la desestimación de la clama iusfundamental, en tanto que el gestor no ejerció los mecanismos a su alcance e igualmente se le respetaron sus garantías esenciales.

3. La Fiscalía 26 Seccional de Caucasia tras memorar lo acontecido en el proceso penal n.° 2009-80358 rogó no acceder al amparo, por ausencia de vulneración.

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó la salvaguarda comoquiera que el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación, el veredicto de apelación disentido luce razonable y, en últimas, si el condenado esgrime configurada alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la ley 906 de 2004, 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02394-01 a su arbitrio está incoar la revisión de que trata el precepto 194 ídem. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante con reiteración de sus alegaciones iniciales en punto a la valoración de los

a su arbitrio está incoar la revisión de que trata el precepto 194 ídem. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante con reiteración de sus alegaciones iniciales en punto a la valoración de los testimonios y a aseverar que no es delincuente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02394-01 por antonomasia, cada vez que la atinente demanda sobrevenga con prontitud.

2. Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el resguardo deprecado, pero por

por antonomasia, cada vez que la atinente demanda sobrevenga con prontitud.

2. Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el resguardo deprecado, pero por insatisfacción del presupuesto general de inmediatez, toda vez que entre el proferimiento del fallo de apelación aquí censurado –6 de noviembre de 2013 – y la de interposición de la tutela –3 de diciembre de 2019–, transcurrió un lapso que supera con creces los seis (6) meses fijados por la consistente jurisprudencia de esta Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que se vislumbre una justificación válida de cara a la prenotada tardanza en el acudimiento.

Sobre la materia, se ha sostenido que: (…) Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir

tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02394-01 un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante… (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en sentencia de 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).

3. Con todo, la súplica también adolece del requisito genérico de subsidiariedad, habida cuenta que el quejoso no hizo uso del instrumento a su alcance para hacer valer el reclamo que ventila a través de esta senda excepcional de protección respecto a los fallos de instancia

requisito genérico de subsidiariedad, habida cuenta que el quejoso no hizo uso del instrumento a su alcance para hacer valer el reclamo que ventila a través de esta senda excepcional de protección respecto a los fallos de instancia en el juicio penal n.° 2009-80358, esto es, el recurso extraordinario de casación, con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador cognoscente atendiera su ruego, en punto a la indebida valoración de los testimonios y la afirmación de su inocencia. Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02394-01 Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar

quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01;

procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01). En ese orden de ideas, la salvaguarda aclamada aún como mecanismo transitorio deviene improcedente por ausencia de inmediatez y dado el evidente e injustificado desuso del medio de defensa memorado, acotándose aquí que el condenado, de no contar recursos económicos 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02394-01 suficientes, pudo gestionar la asesoría legal de la Defensoría del Pueblo, establecida en el ordenamiento procesal penal.

4. Se respaldará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, r emítase el expediente a la Corte

en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02394-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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