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CSJ - STC1100102040002020-00010-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102040002020-00010-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de enero de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Andrea Johana y Javier Eduardo Grijalba Wittingham frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 4, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por María Teresa Martínez Vda. de Camargo a Inocencio Grijalba Silva (q.e.p.d.).Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes, exigen la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, María Teresa Martínez inició juicio ordinario laboral a Inocencio Grijalba Silva (q.e.p.d.), el cual fue resuelto

Tunja, María Teresa Martínez inició juicio ordinario laboral a Inocencio Grijalba Silva (q.e.p.d.), el cual fue resuelto mediante fallo de 26 de octubre de 2007, accediéndose parcialmente a las pretensiones del libelo. La anterior determinación fue impugnada por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia de 3 de junio de 2010, modificó el monto de la condena reconocida a la demandante, para incluir el pago de las horas extras adeudadas. El allí querellado incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión Laboral N.º 4 de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 esta Corporación, en providencia de 16 de agosto de 2017, dispuso no casar la decisión del ad quem1. Tras el fallecimiento de Grijalba Silva, María Teresa Martínez, en su calidad de acreedora, promovió dos procesos así: un ejecutivo laboral y la sucesión de aquél. Esto para lograr la cancelación de las prestaciones laborales a ella reconocidas judicialmente.

Los tutelantes cuestionan las decisiones adoptadas por los aquí accionados en el juicio ordinario laboral antes reseñado porque, en su sentir, Grijalba Silva (q.e.p.d.), no contó con la debida defensa técnica. Exponen, en concreto, que en los fallos de segunda

por los aquí accionados en el juicio ordinario laboral antes reseñado porque, en su sentir, Grijalba Silva (q.e.p.d.), no contó con la debida defensa técnica. Exponen, en concreto, que en los fallos de segunda instancia y casación, ahora cuestionados, se incurrió en defecto fáctico por indebida de valoración de las pruebas.

3. Piden, particularmente, dejar sin efecto la sentencia de casación de 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N.º 4 . (fols. 42, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Los convocados guardaron silencio. 1 Fol. 53. C1.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto “(…) la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado (…)”. Tampoco halló arbitrariedad en la gestión refutada (fol.133 a 140, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovieron los accionantes, insistiendo en sus argumentos y añadiendo que el a quo constitucional “(…) inobserva los hechos que dan cuenta de una violación al principio de justicia material y prevalencia del derecho

argumentos y añadiendo que el a quo constitucional “(…) inobserva los hechos que dan cuenta de una violación al principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial (…)”, así como “(…) la errónea valoración probatoria y ausencia de defensa técnica (…)”. (fol. 158 ídem.). Por otra parte, solicitan que se oficie a la Fiscalía Quince Seccional de Tunja para que remita copia de la denuncia presentada y de las pruebas que allí sean practicadas. Así como, al Instituto de Seguro Social para que suministre la información requerida. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el auxilio, se observa que los gestores cuestionan la determinación de 16 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 4, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el día 3 de junio de 2010, donde se accedió a las acreencias laborales a favor de la señora

María Teresa Martínez y contra Inocencio Grijalba Silva (q.e.p.d.).

2. Aun cuando, en principio, podría aducirse la ausencia de legitimación de los promotores para incoar esta salvaguarda frente al enunciado decurso ordinario laboral,

(q.e.p.d.).

2. Aun cuando, en principio, podría aducirse la ausencia de legitimación de los promotores para incoar esta salvaguarda frente al enunciado decurso ordinario laboral, ya clausurado, y en el cual aquéllos no participaron como partes o terceros reconocidos, se constata su interés para formular esta súplica, dada, de un lado, la acreditación de su parentesco con Grijalba Silva y, de otro, su vinculación a los litigios posteriores, derivados del decurso aquí controvertido y en desarrollo de los cuales puede verse comprometido su patrimonio.

En el impulsor del resguardo debe existir una relación de interés que habilite su interposición, la cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso. En este asunto, se resalta, los accionantes, en su condición de herederos de Inocencio Grijalba Silva, fungen como terceros relativos frente a lo decidido en el juicio ordinario laboral suscitado con ocasión del contrato de trabajo celebrado entre la demandante, como trabajadora, y el progenitor de aquéllos, en calidad empleador, pues los actos que de allí se desprenden, en la actualidad, bien pueden repercutir en sus garantías patrimoniales.

el progenitor de aquéllos, en calidad empleador, pues los actos que de allí se desprenden, en la actualidad, bien pueden repercutir en sus garantías patrimoniales. Esta Corte, en casos donde se ha controvertido la legitimación de personas en circunstancias similares a las de los tutelante, ha expresado: “En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano «res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest»; de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-0044901), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional, alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 “No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto

las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones (…)”2.

3. A la luz de lo discurrido, resulta evidente la improcedencia de esta queja, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues la misma fue incoada tardíamente el 19 de diciembre de 2019 (fol. 1 Cdno. 1), esto es, transcurridos más de dos (2) años después de emitirse la providencia reprochada , con la cual se terminó decurso ordinario laboral censurado.

Dicho período supera, ampliamente, el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección invocada. Aducir, como lo hacen los actores, un reciente conocimiento de la causa cuestionada, en este caso, no permite prorrogar el anotado lapso, pues además de ser ello una mera manifestación, lo cierto es que el acotado litigio finalizó con la providencia de 16 de agosto de 2017, emitida en sede de casación; y además, en su condición de causahabientes, se suceden en derechos, deberes y acciones, en el estado en el cual se hallaba la cuestión para el causante. 2 CSJ. SC16669-2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668-01 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01

cuestión para el causante. 2 CSJ. SC16669-2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668-01 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”3.

4. Aunado a lo descrito, es preciso destacar que, si los gestores reprochan la actividad surtida en el juicio ejecutivo laboral o en la sucesión de su progenitor, decursos no controvertidos por esta vía e impulsados, ambos, por María Teresa Martínez, les corresponde concurrir a tales escenarios, acreditando su interés para intervenir, y utilizar

ejecutivo laboral o en la sucesión de su progenitor, decursos no controvertidos por esta vía e impulsados, ambos, por María Teresa Martínez, les corresponde concurrir a tales escenarios, acreditando su interés para intervenir, y utilizar las herramientas de defensa pertinentes para proteger, eventualmente, su patrimonio. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, en razón de su carácter eminentemente residual. En torno a lo anotado, esta Sala ha señalado: “(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo 3 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y

que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.

5. Resta anotar la inviabilidad de disponer la recepción de las “ pruebas de oficio ” solicitadas en el escrito de impugnación, pues, además de resultar suficiente el material adosado en primer grado para decidir esta súplica, el principio de cosa juzgada tuvo la virtualidad de cerrar las instancias, tornando inmutable, inimpugnable, coercible e imperativa la decisión proferida.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01

7. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00010-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

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