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CSJ - STC1100102040002020-00026-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102040002020-00026-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00026-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Nicolás Castillo Castillo contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional. ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso que él incoó contra Ladrillera Meléndez SA y la Cooperativa de Trabajo AsociadoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00026-01 2 Alternativa Empresarial, en el cual fueron desestimadas sus pretensiones. Solicitó «dejar sin efecto la sentencia SL24522019 del 27 de junio de 2019 y notificada por edicto el día 10 de julio de la misma anualidad» y, por consecuencia, se accedan a las pretensiones por él invocadas en la demanda ordinaria laboral. Fundamenta sus peticiones en que la autoridad

de la misma anualidad» y, por consecuencia, se accedan a las pretensiones por él invocadas en la demanda ordinaria laboral. Fundamenta sus peticiones en que la autoridad judicial criticada se equivocó i) al no declarar la existencia de un contrato laboral entre él y Ladrillera Meléndez SA desde 1987 hasta 2006, el cual además se terminó sin justa causa, y con ello violó los principios de primacía de la realidad sobre la forma e in dubio pro operario, ii) por negar que durante la relación laboral que existió con la demandada, su empleador no realizó pagos de prestaciones sociales ni aportes de seguridad social integral y, iii) por desconocer que la enfermedad que padece (cáncer de pulmón) fue adquirida porque la ladrillera no implementó las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Añadió que esas falencias obedecieron a que las autoridades judiciales no valoraron correctamente el acervo probatorio, que dejaba al descubierto la existencia de la relación laboral por él alegada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de esta Colegiatura, expresó que no encontró errores en lasRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00026-01 3 decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, respecto a la valoración de las pruebas que los llevaron a concluir que entre Nicolás Castillo y las accionadas

3 decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, respecto a la valoración de las pruebas que los llevaron a concluir que entre Nicolás Castillo y las accionadas no existió una relación de carácter laboral ni las consecuencias que de esa alianza se derivarían. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la petición de amparo puesto que encontró razonabilidad en las decisiones criticadas, en tanto que, previa valoración del acervo probatorio, extractó que no se configuraron todos los elementos necesarios para predicar la existencia de un contrato laboral; a lo que agregó que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional para reabrir debates clausurados. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiterando lo expuesto en su libelo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de losRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00026-01 4 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

4 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la petición de tutela no cuenta con vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial cuestionada, en la sentencia criticada, valoró el acervo probatorio en conjunto, a la luz de las normas aplicables al caso y anotó: Previo a resolver el asunto planteado, la Corte considera oportuno hacer la siguiente precisión: en el escrito de demanda inicial, el actor informó que laboró al servicio de la Ladrillera Meléndez S.A., en las siguientes condiciones entre enero de 1987 y el año 2000, en calidad de contratista; del año 2000 al mes de febrero de 2001, a través de la agencia de empleos SPI; entre febrero de 2001 y junio de 2003, como contratista y, a partir de junio de 2003 y hasta marzo de 2006, en calidad de cooperado.

febrero de 2001, a través de la agencia de empleos SPI; entre febrero de 2001 y junio de 2003, como contratista y, a partir de junio de 2003 y hasta marzo de 2006, en calidad de cooperado. Pese a ello, el Tribunal puso de presente que, antes del año 2001, no podía considerarse que el demandante hubiera tenido una relación con la sociedad demandada. Ello, en atención a los nuevos supuestos relatados en el recurso de apelación, en los que el apelante informó que, desde 1987 hasta 2001 laboró para la Ladrillera del Pacífico...Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00026-01 5 Por ese motivo y teniendo en cuenta que las pruebas buscan demostrar las condiciones de trabajo desarrolladas en favor de la parte demandada desde el año 2001, la Corte se centra en el estudio específico de este período…. (Cuaderno 1, folio 48). 2.1 Posterior a indicar a partir de qué época iniciaba la relación sostenida entre las partes, la Sala Laboral se concentró en realizar el estudio de los elementos probatorios que eventualmente configurarían la existencia de un contrato laboral con la ladrillera vinculada al proceso, encontrando que las pruebas practicadas evidenciaron que el suscrito entre las partes fue formal y sustancialmente un contrato de prestación de servicios, y precisó: i) Contratista independiente (marzo de 2001 – junio de 2003). En esta etapa de la relación jurídica, el actor prestó sus servicios en condición de persona natural, mediante un contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de marzo de 2001. Para la

esta etapa de la relación jurídica, el actor prestó sus servicios en condición de persona natural, mediante un contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de marzo de 2001. Para la Corte, en este periodo existen elementos de juicio que permiten colegir que la relación personal que unió a las partes se desarrolló de manera autónoma e independiente, de suerte tal que el Tribunal no cometió ningún error de hecho al valorar los medios de prueba como se verá a continuación. Se trata del contrato celebrado entre el demandante y la Ladrillera Meléndez S.A. el 2 de marzo de 2001 cuyo objetivo era el movimiento de ladrillo en la zona de encañe. En él se precisa que el contratista se obligaba a ejecutar labores de acuerdo con las especificaciones anexas al mismo -las cuales no obran en el plenarioen virtud de lo cual, se le facultó para nombrar libremente su personal, el cual estaría bajo su completa dependencia, subordinación y responsabilidad, advirtiendo que, al tratarse de un contrato por movimiento de ladrillo con personas particulares e independientes «serán de su exclusivo cargo, los jornales, prestaciones sociales y demás emolumentos a devengar por el personal ocupado» (f. °113). Lo anterior permite ver, de entrada, que el demandante se obligó

a satisfacer una necesidad específica de la ladrillera MeléndezRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00026-01 6 S.A., para lo cual podía contratar personal, a su cargo, es decir, no necesariamente a través de su actividad personal… este hecho fue aceptado por el recurrente en la demanda de casación, donde relató que tenía personal subcontratado a su cargo. (Cuaderno 1, folios 49-50). (…) Se trata de las cuentas de cobro suscritas por el actor, en calidad de contratista, en las que discrimina el valor del material encañado, las retenciones en la fuente y las prestaciones sociales que, según informa, pagaba a los trabajadores que dependían de él, lo que, en su criterio, demuestra que esa misma naturaleza laboral tenía el contrato celebrado por él con la demandada, pues no «tendría explicación que, si a aquellos trabajadores se les pagaba el salario mínimo y las prestaciones de ley , él fuera considerado como simple intermediario» De hecho, en las planillas denunciadas, el actor se identifica como el pagador de los demás trabajadores -sin él estar incluidolo que, aunado al hecho que contaba con la libertades de contratación y que asumía directamente las obligaciones laborales de esa contratación, permiten pensar que su labor en verdad era la de contratista y que se encargaba del pago de la nómina del personal que estaba a su cargo sin intervención alguna de la ladrillera. (Cuaderno 1, folio 51-52). Entonces, concluyó que la afirmación del actor carece de respaldo, puesto que su relación con la ladrillera

que estaba a su cargo sin intervención alguna de la ladrillera. (Cuaderno 1, folio 51-52). Entonces, concluyó que la afirmación del actor carece de respaldo, puesto que su relación con la ladrillera demandada, no data de 1987 como él lo planteó, sino que inició en 2001, por demás a través de un contrato de prestación de servicios como bien lo anotó el tribunal, lo que tornaba improcedente el pago de las prestaciones laborales pedidas y, cardinalmente, evidencia que la queja constitucional contiene una diferencia de criterio frente a la decisión adoptada, situación ante la cual la acción de tutela se torna improcedente en tanto no puede ser utilizada como una instancia adicional.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00026-01 7 2.2 Finalmente, respecto a la culpa patronal en la producción de la enfermedad que padece el demandante, la

Sala de Descongestión adujo: (iii) Panorama de riesgo realizado por la ARP Suratep (f.° 21 y ss.) y calificación de pérdida de capacidad laboral del actor (f.° 34 y 35).

Teniendo en cuenta que no se logró demostrar un yerro fáctico del Tribunal al momento de negar la existencia de una relación laboral en este caso, esto es, no está acreditada la condición de empleado de la sociedad demandada, no es posible soportar una condena a este título, precisamente porque dicha normativa consagra la responsabilidad indemnizatoria de parte de quien ostenta esa calidad, al referir que «cuando no exista culpa

empleado de la sociedad demandada, no es posible soportar una condena a este título, precisamente porque dicha normativa consagra la responsabilidad indemnizatoria de parte de quien ostenta esa calidad, al referir que «cuando no exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional», lo que parte de la existencia de un vínculo de trabajo no presente en este asunto. . (Cuaderno 1, folio 56) Así las cosas, la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del quejoso no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural definió la situación jurídica en disputa, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451, reiterada en

STC7135, 2 jun. 2016, rad. nº 2016-01050).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00026-01 8

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de enero de 2020 en la presente acción constitucional. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2020-00026-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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