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CSJ - STC1100102040002020-00219-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102040002020-00219-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de febrero de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por María Consuelo Román Alzate frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad.

1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso yRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 a la seguridad jurídica, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, acota que laboró como auxiliar de enfermería en el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, desde el 1 de octubre de 1991 y hasta el 30 de mayo de 2008, momento en el cual fue despedida, unilateralmente y sin justa causa, por la ESE – José

Prudencio Padilla, escindida del ISS. Sostiene que se encontraba afiliada al sindicato

unilateralmente y sin justa causa, por la ESE – José Prudencio Padilla, escindida del ISS. Sostiene que se encontraba afiliada al sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el cual tenía suscrita una convención colectiva de trabajo con el ISS, durante el período 2001-2004, y que dicho convenio estaba vigente para el momento de su desvinculación. Ante esas circunstancias, inició proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, con el fin de lograr su reintegro convencional, así como el pago de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, esto, en virtud de la garantía establecida en el artículo 5º del acuerdo colectivo, celebrado entre la entidad y la asociación sindical. El litigio materia de este auxilio, fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, quien, en providencia de 28 de septiembre de 2012, absolvió al ISS, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 Nación -Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, de todas las pretensiones promovidas en su contra. La anterior determinación se confirmó, en sede de apelación, por el tribunal confutado, el 18 de marzo de 2013. La promotora incoó el recurso extraordinario de

promovidas en su contra. La anterior determinación se confirmó, en sede de apelación, por el tribunal confutado, el 18 de marzo de 2013. La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión Laboral N.º 1 de esta Corporación, en providencia de 17 de julio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem1. Asevera que las autoridades querelladas no realizaron “(…) un estudio serio y riguroso sobre los postulados del Estado Social de Derecho y Democrático de Derecho (…)”, desconociendo así, los principios constitucionales de protección al trabajador. Añade que existió una irrazonable valoración probatoria, por parte de las accionadas, toda vez que, en los anexos de su escrito inicial, relacionó varios fallos de casos similares al suyo, en donde fueron acogidas las peticiones de los demandantes, evidenciándose, por tanto, una violación al derecho a la igualdad. 1 Fol. 66. C1. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 Insiste, fue despedida sin justa causa y con desconocimiento de su condición de trabajadora oficial, protegida por una convención colectiva; además, se encontraba “en retén social ” al ser madre cabeza de familia de una hija en situación de discapacidad cognitiva severa.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los

encontraba “en retén social ” al ser madre cabeza de familia de una hija en situación de discapacidad cognitiva severa.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, emitir un nuevo fallo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 9, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad (fols. 204-205, cdno. 2).

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, señaló que la decisión de primera instancia fue proferida por el extinto Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma urbe. Luego de un breve relato de las actuaciones procesales, deprecó su desvinculación al no generar, con su actuar, vulneración a los derechos fundamentales de la accionante (fol. 209, ídem).

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sostuvo no hallar registro de las providencias acusadas; y dada la premura del término para

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 contestar este resguardo, no le fue posible oficiar al juzgado de origen, quien, en todo caso, resaltó, se encuentra vinculado al trámite de la acción constitucional (fol. 211,

contestar este resguardo, no le fue posible oficiar al juzgado de origen, quien, en todo caso, resaltó, se encuentra vinculado al trámite de la acción constitucional (fol. 211, cdno. 2).

4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó su apartamiento de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 213-215, ídem).

5. El Ministerio de Salud y Protección Social, pidió declarar la improcedencia de la tutela y, en consecuencia, la exoneración de su responsabilidad. Aseveró que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones judiciales o administrativas, tendientes a resolver las pretensiones de la querellante (fols. 217-219, ídem).

6. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.-, suplicó su desvinculación, por encontrarse liquidado (fols. 221 - 224, ídem).

7. La Procuraduría General de la Nación, adujo no haberse demostrado el supuesto defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente judicial, alegados por la accionante.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 Contrario a ello, aseveró, en el fallo emitido en sede de casación, se siguió la línea jurisprudencial trazada por la

accionante. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 Contrario a ello, aseveró, en el fallo emitido en sede de casación, se siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral, la cual establece que los servidores públicos que, por efectos de la escisión del ISS ocurrida en virtud del Decreto 1750 de 2003, pasaron a ser empleados públicos de las E.S.E., se rigen por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, sin posibilidad de aplicarles la normativa prevista para los trabajadores oficiales (fol. 226, cdno. 2).

8. La Sala de Casación Laboral en Descongestión, solicitó negar la protección rogada, dada su improcedencia.

Señaló que su decisión se ajustó a la normatividad y a la legislación vigente de la Sala ordinaria, pues, según ésta, “(…) los servidores del Instituto de Seguros Sociales que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo que ejercieran labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, que no era el caso de la demandante, por cuanto, ella se desempeñó como auxiliar de enfermería (…)” (fol. 228 - 229, ídem). 1.2. La sentencia impugnada

de la planta física hospitalaria o servicios generales, que no era el caso de la demandante, por cuanto, ella se desempeñó como auxiliar de enfermería (…)” (fol. 228 - 229, ídem). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada. En tal sentido expresó: 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 “(…) Así las cosas, al ingresar a la ESE José Prudencio Padilla en el cargo de auxiliar de enfermería, MARÍA CONSUELO ROMÁN ALZATE quedó sometida al régimen salarial, prestacional e indemnizatorio establecido legalmente y, por ende, no puede ser favorecida con los beneficios reservados para los trabajadores oficiales. (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la tutelante insistiendo en los argumentos del escrito genitor (fls. 286-287, cdno. 2).

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

2. No se observa desafuero en la gestión del enunciado Colegiado, por cuanto, revisado el fallo de 17 de julio de 2019, donde se resolvió no casar la sentencia del ad

2. No se observa desafuero en la gestión del enunciado Colegiado, por cuanto, revisado el fallo de 17 de julio de 2019, donde se resolvió no casar la sentencia del ad quem, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso, las alegaciones de la recurrente, aquí accionante y los precedentes jurisprudenciales.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 Revisada la providencia, se advierte que allí se determinó que, en el s ublite, no había discusión en torno a los siguientes supuestos fácticos: “(…) (i) que María Román Álzate prestó sus servicios al ISS desde el año 1991 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de enfermería, y (ii) que se incorporó a la ESE San José Prudencia Padilla a partir del 26 de junio de 2003, conforme a los dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, sin que mediara solución de continuidad, hasta el 30 de mayo de 2008, data en la fue despedida por la ESE (…)”. El cargo formulado por la aquí gestora radicó en que “(…) el Tribunal incurrió en un error al desconocer la noción de derecho adquirido consagrada en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, consistente en que todos los casos se deben respetar los derechos adquiridos de quienes, en virtud de ese decreto, dejaron de ser trabajadores oficiales para adquirir la

1750 de 2003, consistente en que todos los casos se deben respetar los derechos adquiridos de quienes, en virtud de ese decreto, dejaron de ser trabajadores oficiales para adquirir la calidad de empleados públicos (…)” (fol. 235, cdno. 2). Ante esto, la Sala confutada sostuvo que su homóloga ordinaria, “(…) de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fueron incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, mutaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos , salvo que ejercieran labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, que no era el caso de la demandante, por cuanto, ella se desempeñó como auxiliar de enfermería (…)” (Subraya fuera de texto) (fl. 236, cdno.2). Luego, añadió: “(…) En el mismo sentido, ha adoctrinado la Corte que quienes continuaron laborando en las ESE como empleados públicos, tienen un régimen salarial, prestacional e indemnizatorio 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia, en criterio de esta corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del

convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia, en criterio de esta corporación, frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vinculo laboral, no puede ir más allá del momento en que mutaron a empleados públicos. (…)” (Subraya fuera de texto) (fl. 237, ídem). Bajo esa tesitura, se colige que María Consuelo Román Álzate, en virtud del Decreto 1750 de 2003, al ser incorporada a la ESE José Prudencio Padilla, en el cargo de auxiliar de enfermería, adquirió la condición de empleada pública; por tanto, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva, mediante la cual pretendió su reintegro, pues aquel convenio era exclusivo para trabajadores oficiales. Lo anterior, permitió que, en la decisión analizada, se concluyera: “(…) En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo equivocarse, en razón a que atendió la imposibilidad jurídica de que un empleado público pudiera beneficiarse de un acuerdo extralegal que sólo estaba previsto para los trabajadores oficiales, calidad que perdió la actora una vez pasó a la ESE José Prudencio Padilla, además que fue esa última empleadora la que finalizó el vínculo de trabajo, sin que por el hecho de que esta entidad, según la censura, entró también en liquidación, habilite para demandar al ISS, respecto de las obligaciones que supuestamente se

de trabajo, sin que por el hecho de que esta entidad, según la censura, entró también en liquidación, habilite para demandar al ISS, respecto de las obligaciones que supuestamente se originaron después de la escisión y con fundamento en una convención colectiva de trabajo que ya no le era aplicable. (…)” (fl. 238, cdno 2). 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01

3. De los apartes transcritos emerge diamantino que la entidad de descongestión denunciada basó su decisión en la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Laboral ordinaria, como se reprodujo con antelación.

Cabe resaltarse que, en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un preciso asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Por lo tanto, como autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una novedosa postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una novedosa postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte

2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, la Corporación accionada realizó un análisis conjunto de los supuestos fácticos, medios demostrativos que rodeaban el caso y del precedente jurisprudencial, de todo lo cual descartó el presunto yerro del tribunal, respecto al desconocimiento del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, considerando que no existe duda en la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, esto es el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento

norma aplicable al caso concreto, esto es el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario

5. Por último, ante la implorada insistencia de la accionante y, luego de una revisión acuciosa de los fallos dictados en otros casos, allegados con el escrito inaugural, esta Sala encuentra que, si bien los mismos se basaron en el principio de favorabilidad, respecto de extrabajadores del ISS, las situaciones fácticas allí expuestas, son diferentes a

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 las circunstancias presentadas por la tutelante, descartándose así, la supuesta violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00219-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19

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