CSJ - STC1100102040002020-00223-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1100102040002020-00223-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Sebastián David Torres Cubillos frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, « acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 justicia», defensa material y técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir sentencia en la causa penal seguida en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar « la revisión de la[s] sentencias proferidas... [el] 2 de febrero de 2017, del Juzgado [encausado]...; [y el] 31 de marzo de 2017, [del]
sentencias proferidas... [el] 2 de febrero de 2017, del Juzgado [encausado]...; [y el] 31 de marzo de 2017, [del] Tribunal [criticado]» (folios 1 y 2, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. Con sentencia del 31 de marzo de 2017 la Colegiatura convocada confirmó la dictada el 2 de febrero anterior por el Juzgado accionado, en la cual se condenó al quejoso a 108 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Actuación frente a la cual el procesado incoó recurso extraordinario de casación, el que el 22 de junio posterior el ad-quem declaró desierto por no haberse presentado la demanda respectiva. 2.2. En sede de tutela, alegó el reclamante que en ese asunto, desde la audiencia preparatoria, fueron afrentadas sus garantías esenciales, tornándose inválida la etapa de juzgamiento, especialmente por la deficiente defensa técnica de la cual fue objeto. Destacó que debió ser absuelto porque su presunción de inocencia nunca se derruyó; que « [h]ubo irregularidad 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 para demostrar [su] inimputabilidad (sic) », dando plena credibilidad a la versión de la supuesta víctima, menor de edad, sin atender sus inconsistencias, especialmente las
para demostrar [su] inimputabilidad (sic) », dando plena credibilidad a la versión de la supuesta víctima, menor de edad, sin atender sus inconsistencias, especialmente las diferencias entre el relato que efectuó en el juicio oral y el que brindó en la entrevista ante la psicóloga del CTI, última en la cual « la defensa del acusado no hace presencia » y fue deficiente la aplicación del protocolo SATAC que, en su sentir, no ha sido validado en Colombia; que los testimonios eran insuficientes para soportar la decisión condenatoria porque «fueron de referencia o no aportaron conocimiento a los juzgadores». Añadió que su ruego satisface el presupuesto de la inmediatez porque «siempre estuvo convencido que existía la demanda de casación en curso » y, para la formulación de esta acción, su apoderada le remitió al centro carcelario donde está recluido, para su suscripción, el respectivo poder, pero no pudo retornárselo de forma inmediata por algunos trámites internos de orden administrativo del penal (folios 1 a 15, cuaderno 1).
3. La petición de amparo fue formulada el 5 de febrero de 2020 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el día 7 siguiente (folios 1, 25 y 26, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que « el accionante fue procesado y
Casación Penal de esta Corporación el día 7 siguiente (folios 1, 25 y 26, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que « el accionante fue procesado y
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 juzgado con el absoluto respeto de todos sus derechos... fundamentales», que « si... considera lo contrario, ha debido agotar los medios de defensa judicial ordinarios, carga con la cual no cumplió» (folio 35, cuaderno 1).
2. La Procuraduría 34 Judicial II Penal solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque el actor acudió a ella «con pretensiones que no le son propias », en tanto que busca «reabrir el debate probatorio ya clausurado por virtud de la ejecutoria de la sentencia condenatoria; ...sin lograr estructurar un defecto probatorio que [la] haga constitutiva de vía de hecho» (folios 37 a 40, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, porque « el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, ...el recurso... de casación, a través del cual... pudo plantear el debate que propone en esta vía preferente, siendo importante resaltar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha
cual... pudo plantear el debate que propone en esta vía preferente, siendo importante resaltar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública, entidad que cuenta con un equipo experto en casación». 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 Lo segundo, comoquiera que «desde la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia por parte... del Tribunal [acusado]... -31 de marzo de 2017-..., a la actual[,] han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses », encontrándose injustificada «la aparente imposibilidad de acudir a la tutela con anticipación, alegada por el aquí demandante», en tanto que los registros del sistema de gestión judicial dan cuenta de, por un lado, que « contrario a lo afirmado por [é]l..., conocía que el recurso de casación fue declarado desierto, pues fue notificado personalmente del auto del 22 de junio de 2017 », mediante el cual así lo dispuso el ad-quem; y por otra parte, que « por lo menos desde el 1 de agosto de 2018, conocía que su proceso se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de esa especialidad de Florencia (Caquetá) y, que por ende, para esa fecha, la
desde el 1 de agosto de 2018, conocía que su proceso se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de esa especialidad de Florencia (Caquetá) y, que por ende, para esa fecha, la sentencia había cobrado firmeza». Adicionó que, al margen de lo anterior, no advertía «ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime que, la inconformidad frente a la valoración probatoria es similar a la propuesta en el recurso de apelación... definid[o] por la Sala Penal del Tribunal... en la sentencia del 31 de marzo de 2017; y si bien, plantea como nueva situación una presunta falta de defensa técnica por... «falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria», lo cierto es que, tal afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto» (folios 43 a 52, cuaderno 1). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales (folios 60 a 62, 66 y 67, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas
concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se critica la causa penal clausurada con las sentencias proferidas el 2 de febrero y el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado y el Tribunal encartados, respectivamente, en la cual el accionante resultó condenado
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 a 108 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que al alcance del inconforme estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas aquí planteadas, mecanismo al que no acudió
Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que al alcance del inconforme estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas aquí planteadas, mecanismo al que no acudió debidamente, pues a pesar de incoarlo, el ad-quem lo declaró desierto por no allegarse la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor de la salvaguarda « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: ...es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables...-, ni para establecer una paralela forma de 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde
e improrrogables...-, ni para establecer una paralela forma de 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Así mismo, muy a pesar de las alegaciones del censor, es evidente que la solicitud de resguardo también carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última de las sentencias atacadas -31 de marzo de 2017 - y la de interposición de la demanda de tutela del epígrafe -5 de febrero de 2020 -, transcurrió un lapso que supera ostensiblemente el de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrase motivo válido alguno para justificar tal tardanza, máxime si en cuenta se
afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrase motivo válido alguno para justificar tal tardanza, máxime si en cuenta se tiene que podía acudir directamente ante el juez de tutela, pues para ello no se requiere ser representado por ningún profesional del derecho. En la materia, se ha sostenido que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Finalmente, dejando claro que la ausencia de los anteriores presupuestos impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, como en su opugnación el censor enfatizó que la firmeza de la sentencia penal condenatoria, en su parecer, derivó de la deficiente defensa técnica que para entonces ejerció el mandatario judicial que lo representó en esa causa, pertinente es agregar que, como insistentemente lo ha considerado la Sala, tal negligencia « no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma [se refiere a la parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual
imputable a ella misma [se refiere a la parte representada por el profesional del derecho cuestionado] y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01 que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019, 24 oct., rad. 2019-03359-00).
5. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00223-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11