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CSJ - STC1100102040002020-00274-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102040002020-00274-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00274-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal , en la salvaguarda interpuesta por María Elena Monsalve Idrobo, Fiscal Dieciséis Especializada contra el Narcotráfico -DECNde Cali, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del asunto penal seguido a Julio César Chaverra Padilla y otros, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la tutelante suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

2. En apoyo de su reparo, la actora sostiene, en

síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 6): 2.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en sentencia del 3 de julio de 2019, condenó a Julio César Chaverra Padilla, Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez, Carlos Alejandro Palacios Escobar, Segundo Pretel Gutiérrez y Jefferson Riascos Vargas, por el delito de tráfico de

César Chaverra Padilla, Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez, Carlos Alejandro Palacios Escobar, Segundo Pretel Gutiérrez y Jefferson Riascos Vargas, por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en modalidad de “transportar” por hechos acaecidos el 23 de marzo de 2009 y 11 de noviembre de 2009. 2.2. Los defensores de los procesados, inconformes con la decisión de primera instancia, presentaron apelación y deprecaron la nulidad de lo actuado, alegando violación al derecho de defensa, por falta de congruencia entre la acusación y el fallo, pues, según adujeron, la fiscalía no especificó, en torno a la comisión del punible, si se trataba del verbo rector “transportar”, siendo éste el asumido por el a quo. 2.3.Sostiene que el tribunal acusado acogió la invalidez reclamada por la defensa, mediante proveído de 2º de febrero de 2020 el cual, en su criterio, adolece de falta de motivación. 2.4. La quejosa cuestiona el anterior pronunciamiento porque la autoridad convocada “(…) olvidó desarrollar los principios que orientan la nulidad procesal, entre otros: i) el de 2Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

trascendencia, ii) el de instrumentalidad de las formas y el de iii) convalidación (…)”. Agrega que del escrito de acusación y de la exposición de los hechos efectuada por el ente instructor en el caso

trascendencia, ii) el de instrumentalidad de las formas y el de iii) convalidación (…)”. Agrega que del escrito de acusación y de la exposición de los hechos efectuada por el ente instructor en el caso cuestionado, se colegían, con claridad los verbos rectores del punible endilgado, relativos a “ transportar y sacar del país ”, términos contemplados en el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal.

3. Implora, por tanto, revocar la providencia censurada y ordenar la emisión de una nueva decisión donde se dirima la responsabilidad penal de los procesados. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, remitió copia de la determinación cuestionada, sin referirse a los fundamentos de la demanda de tutela.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, detalló el trámite de la actuación procesal.

3. El Juzgado Sexto de Control de Garantías de Buenaventura, aportó copia del acta de audiencias preliminares llevada a cabo dentro del proceso penal reprochado y resaltó la inexistencia, hoy, del despacho ante quien se desarrollaron tales diligencias.

3Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

4. Carlos Alejandro Palacios Escobar se opuso al resguardo e indicó su improcedencia, ya que la censora, en realidad, omitió especificar el verbo rector de la modalidad delictual imputada, al formular la acusación contra los

resguardo e indicó su improcedencia, ya que la censora, en realidad, omitió especificar el verbo rector de la modalidad delictual imputada, al formular la acusación contra los procesados, lo cual género la nulidad ahora censurada, cimentada en sus propios yerros.

1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio reclamado, por encontrarse en trámite la causa criticada; además, aseguró “(…) la posición pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso (…)” y resaltó no evidenciar un perjuicio irremediable para conceder el amparo transitoriamente (fls. 59 al 65, cdno. 1). 1.3. La impugnación La tutelante impugnó insistiendo en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor. Adicionalmente, aseveró que, de mantenerse el proveído refutado, puede generarse la prescripción de la acción penal como consecuencia de la carga laboral que manejan los Juzgados Penales del Circuito Especializados. 4Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reparo y las pruebas adosadas, se colige que la querellante reprocha, particularmente, la decisión del 20 de febrero de 2020, mediante la cual el tribunal querellado, en lugar de desatar la alzada planteada

colige que la querellante reprocha, particularmente, la decisión del 20 de febrero de 2020, mediante la cual el tribunal querellado, en lugar de desatar la alzada planteada frente al fallo condenatorio, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal censurado.

2. Auscultada esa determinación, se constata, tal como lo expuso el colegiado denunciado, que en la causa reprochada se presentó incongruencia entre la audiencia de formulación de imputación, la acusación y la sentencia, todo ello, con efectos nocivos para el debido proceso de los sindicados.

Sobre lo acotado, la autoridad aquí convocada, luego de relatar los antecedentes del decurso y los motivos sustento de la anulación deprecada, indicó: “(…) Ante la escucha de los registros de las audiencias de formulación de imputación y formulación de la acusación, como la reposada lectura del escrito de acusación permitieron constatar que la Fiscalía en todas esas actuaciones [omitió] (verificar cita) precisar en cuál de los doce (12) verbos rectores que contiene el artículo 376 del Código Penal, adecuó las conductas de cada uno de los procesados. “(…) [E]l a quo, en el proveído impugnado, vulneró lo consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, decidió condenarlos como coautores de tráfico de estupefacientes en la

“(…) [E]l a quo, en el proveído impugnado, vulneró lo consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, decidió condenarlos como coautores de tráfico de estupefacientes en la modalidad delictiva y “transportar”, generando indiscutiblemente incongruencia entre la acusación y la sentencia, se concluye que afectó la estructura básica del proceso de manera sustancial, falencia que obliga a anular lo actuado 5Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, como única manera de remediar el daño causado, lo que hace innecesario referirse a los otros tópicos de la impugnación (…)” (fl. 28 al 434, cdno. 1). No se vislumbra irregularidad manifiesta en la decisión reseñada, pues, conforme lo estimó el colegiado, la fiscalía no precisó la modalidad comportamental específica imputada a los procesados, con lo cual menoscabó sus garantías sustanciales, resultando necesario, en consecuencia, anular el trámite para reelaborarlo, permitiéndosele a los imputados el pleno ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. Aunque pudiera no compartirse íntegramente el criterio de la autoridad accionada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica

criterio de la autoridad accionada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de Tribunal atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

3. Adicionalmente, el auxilio también resulta improcedente, por cuanto, como lo estimó el a quo constitucional, la causa criticada se halla en pleno trámite; pudiendo, la aquí solicitante, en calidad de representante del ente instructor, promover los recursos correspondientes para controvertir las determinaciones de las cuales, eventualmente, disienta.

En una acción similar esta Corte indicó:

pudiendo, la aquí solicitante, en calidad de representante del ente instructor, promover los recursos correspondientes para controvertir las determinaciones de las cuales, eventualmente, disienta. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se (…) sigue (…) está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci ón deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental,

decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2. Se destaca, si la preocupación de la accionante se relaciona con la posible prescripción de la acción penal, ello, además de constituir una mera eventualidad, le impone estar atenta a las distintas etapas del proceso censurado, cumpliendo, de forma estricta, con sus deberes y haciendo 2 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 7Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

uso, de ser el caso, de las herramientas procesales pertinentes.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las

todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada, urgiendo celeridad al trámite procesal para prevenir una eventual prescripción.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

procesal para prevenir una eventual prescripción.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. PARÁGRAFO: No obstante, se urgirá a las entidades vinculadas en esta acción, actuar con celeridad en el trámite procesal, observando el debido proceso, para prevenir una eventual prescripción.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado « control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación. n° 11001-02-04-000-2020-00274-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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