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CSJ - STC1100102300002019-00811-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100102300002019-00811-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Margot Fernández Leal frente a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión del juicio disciplinario 2015-00058-00, seguido respecto de la quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos base de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 14 de junio de 2017, se profirió sentencia de primera instancia en donde se sancionó a la actora con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, tras hallarla responsable, a título de dolo, de las faltas previstas en el

sancionó a la actora con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, tras hallarla responsable, a título de dolo, de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 301 y el numeral 1º del artículo 38 2 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por incumplimiento de sus deberes como apoderada de Ingrid Maribel Lozada Gavilánez, en gestiones llevadas a cabo ante la Comisaría Quinta de Familia de Siloé. Inconforme con la anterior determinación, la accionante la recurrió en apelación y, el 31 de julio de 2019, el a-quem la confirmó. Sostiene la accionante, que las autoridades acusadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto, omitieron valorar, en su totalidad, el material probatorio consignado en el expediente para su defensa y, en su lugar “(…) apreciaron en toda su magnitud la declaración del quejoso para darle plena credibilidad (…)”; lo cual condujo, 1 “(…) Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 2 “Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01

solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 finalmente, la imposición de una sanción “(...) desproporcionada a las faltas imputadas (…) sin motivación alguna (…)”3.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las determinaciones censuradas.

4. El Ponente de esta decisión, junto con los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez4, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, apoyados en la configuración de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, en proveído de 17 de marzo de 2020 se desestimaron dichas manifestaciones, imponiéndose la continuación del asunto en este Despacho. 1.1. Respuesta de las accionadas

1. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, pidió declarar la improcedencia del resguardo dado su carácter excepcional, señalando que “(…) el accionante sólo se limitó a enmarcar una carencia de prueba para proferir el fallo sancionatorio en su contra (…)”5

(fols. 104 y 105).

2. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un recuento de las actuaciones surtidas 3 Folio 2 Cuaderno 1.

(fols. 104 y 105).

2. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un recuento de las actuaciones surtidas 3 Folio 2 Cuaderno 1. 4 Actualmente retirado por la finalización de su período constitucional. 5 Folio 104 Cuaderno 1.

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 y, se remitió a la sanción impuesta a la tutelante. Igualmente, informó que la providencia cuestionada es el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, de acuerdo con el principio de la sana crítica y los valores constitucionales aplicados en el Estado Social de Derecho (fols. 89 al 98, ídem). 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las providencias refutadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables. Frente a la sanción, puntualmente, observó: “(…) [S] e basó en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad del artículo 13 de la mencionada ley. Acorde con ello, concluyó que el término de 12 meses era la sanción proporcional a las faltas atribuidas al comportamiento de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL. Dicho aspecto no fue objeto de apelación por tanto, la acción de tutela no es el escenario

MARGOT FERNÁNDEZ LEAL. Dicho aspecto no fue objeto de apelación por tanto, la acción de tutela no es el escenario adecuado para debatirlo (…)”6.

1.3. La impugnación La promovió la gestora, con argumentos análogos a los expuestos en el libelo (fols.18 al 22 cdno. 2). 6 Folio 112 Cuaderno 1. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. En ese orden, el problema jurídico se concreta en establecer, si con la providencia criticada, dictada el 31 de julio de 2019, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la aquí actora con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de doce meses, se menoscabaron sus garantías superiores.

En efecto, el anotado asunto se emprendió en virtud de la queja presentada por el ciudadano extranjero Jan Willem Karl Abraham Lelie, quien alegó que la denunciada actuó de mala fe, pues en calidad de apoderada de su ex esposa Ingrid Maribel Lozada Gavilánez, a través de denuncias infundadas, lo presionó para lograr una

actuó de mala fe, pues en calidad de apoderada de su ex esposa Ingrid Maribel Lozada Gavilánez, a través de denuncias infundadas, lo presionó para lograr una conciliación en favor de su poderdante y, además, utilizó mensajes intimidantes para obtener el pago de la cuota alimentaria de sus hijas. Para arribar a tal conclusión y confirmar la decisión del a-quo, la autoridad judicial querellada procedió a concretar los puntos de reparo presentados por la peticionaria, los cuales sintetizó así: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 “(…) la valoración de las pruebas se hizo de manera parcializada, por cuanto, en ningún momento se tomaron en cuenta aspectos tales como las actuaciones que realizó a nombre de la señora Ingrid Maribel y sus tres menores hijos (…) asistencia jurídica durante el tiempo que la contrató (2013 a 2015) porque fueron víctimas de los delitos de violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, amenazas de muerte (…)”. “(…)”. “(…) [I]nsiste en afirmar que se valoraron las pruebas, en sentido desfavorable a ella y favorable al quejoso (…)”. Frente al primero de los puntos expuestos por la impulsora, advirtió el juzgador que el material probatorio incorporado en el expediente fue apreciado bajo los

Frente al primero de los puntos expuestos por la impulsora, advirtió el juzgador que el material probatorio incorporado en el expediente fue apreciado bajo los instrumentos de juicio “(…) la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia (…)”, todo lo cual permitió llegar a la conclusión “(…) de la realidad histórica de los episodios puestos en su conocimiento (…)”7. En torno a las manifestaciones de la abogada, con respecto a las quejas y denuncias que presentó para salvaguardar la vida y salud de sus clientes, enfatizó el fallador accionado en la cuestionable actuación de aquélla, pues “(…) [l]a prueba testimonial y documental analizada por la primera instancia, por el contrario, demuestra la temeridad que existió por parte de la profesional del derecho, dinamizar incorrectamente la jurisdicción y también de su obrar precipitado e insensato. Por tanto, tal premisa impugnatoria carece de soporte en el prexo (sic) probatorio (…)”. 7 Folio 35, Cuaderno 1. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 “(…) [E]s evidente que lamentablemente para los intereses de la impugnante, sus dichos se tornan como apreciaciones personales/subjetivas que no diluyen la imputación fáctica y jurídica imputada a ésta en el transcurso de la investigación y por la cual fue sancionada (…)”8.

personales/subjetivas que no diluyen la imputación fáctica y jurídica imputada a ésta en el transcurso de la investigación y por la cual fue sancionada (…)”8. Referente al segundo aspecto expresado por la tutelante, en cuanto a la valoración efectuada a los documentos adosados por ella al plenario, indicó el despacho: “(…) [E]s la propia abogada quien reitera la crítica en cuanto a la evaluación probatoria (…) acudiendo a la herramienta de la sana crítica, como instrumento para evaluar el material probatorio, observó que el Magistrado de instancia lo realizó adecuadamente. Y por ende, se hacen extensivas dichas apreciaciones para dar respuesta a su planteamiento final. Contrario a lo estimado por la abogada impugnante, en el presente asunto existen suficientes elementos de juicio –pruebasque demuestran no solo la materialidad de las faltas endilgadas, sino también, de su compromiso disciplinario, tal como lo entendió adecuadamente el a-quo (…)”9. “(…)” “(…)” [F]inalmente, insiste en afirmar que se valoraron las pruebas, en sentido desfavorable a ella y favorable al quejoso, violándose de ésta forma, su derecho de defensa y el debido proceso. La valoración probatoria realizada en el sub lite, muestra de forma evidente, que el honorable Magistrado Castillo,

violándose de ésta forma, su derecho de defensa y el debido proceso. La valoración probatoria realizada en el sub lite, muestra de forma evidente, que el honorable Magistrado Castillo, excedió el ámbito de la autonomía judicial y por ésta vía violenta los deberes del régimen disciplinario, en un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional, en cuanto a la valoración probatoria se refiere “(…)”. “(…) [P]or lo anterior, expuso que no hay pruebas en su contra, debiéndose revocar la sentencia de instancia por no haber cometido falta alguna, ya que los cargos que se le endilgan son basados en dichos falsos del quejoso quien hace un montaje del mensaje y que ha debido defender y presentar las respectivas 8 Folio 36, Cuaderno 1. 9 Folios 37 y 38 Cuaderno 1. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 denuncias contra el quejoso para que frenara su mala actuar (…)”10. Finalmente, y, al tenor de los cánones 30 y 38 ídem, explicó la dosimetría de la sanción y ratificó la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, referente a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la aquí promotora, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Desde esa perspectiva, la providencia refutada no se

responsabilidad disciplinaria de la aquí promotora, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Desde esa perspectiva, la providencia refutada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el fallador realizó el análisis de los elementos de convicción recaudados y los argumentos de la alzada, los cuales, le permitieron concluir, que, en efecto, la accionante incumplió sus deberes como abogada. Lo anterior porque se demostró el acto de mala fe, el cual quedó probado con el mensaje de amenaza y de intimidación remitido por la aquí patente al denunciante, quien intervenía como extremo de la litis, referente al término que tenía para efectuar sus descargos dentro de un incidente que se adelantaba en su contra, en éste se lee: “[A]l no asistir a la Comisaría de Siloé al incidente que ya está notificado, usted está aceptando todos los cargos y daremos aplicación al artículo 9 de la Ley 575 de 2000”11. 10 Folio 37, Cuaderno 1. 11 Folios 14 y 15, cuaderno 1. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 Esa circunstancia llevó a los juzgadores a declarar a la promotora responsable, a título de dolo, de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.

promotora responsable, a título de dolo, de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no refulge vía de hecho; la autoridad criticada efectuó una apreciación adecuada que la llevó a la determinación criticada.

Nótese, se disiparon las dudas sobre la normativa aplicable, las faltas verificadas y la valoración probatoria. Compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral. El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte:

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”12. Téngase en cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 12 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

12 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 14, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 14 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2 El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-17, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 16 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 17 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama

12Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías19. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la observancia de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará integralmente la providencia impugnada.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 18 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 19 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 19 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 20, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»21; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 20 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.21 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.21 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00811-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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