CSJ - STC1100122030002020-00147-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100122030002020-00147-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hugo Alirio Perilla Beltrán, obrando como persona natural, antiguo representante legal de la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. (hoy en Liquidación) y actual de Bocacanoa y San Marcos Ltda., contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del asunto concursal por ella adelantado frente a la primera firma mencionada.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01
1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a la defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. Como base de su reclamo relata, en síntesis, las siguientes: 2.1. Mediante resolución No. 350-329 de 13 de marzo de 1998, la autoridad accionada dispuso someter a control permanente a la compañía Hotel Bocacanoa del Sol S.A., por presentar dificultades jurídicas, administrativas, financieras y contables.
de 1998, la autoridad accionada dispuso someter a control permanente a la compañía Hotel Bocacanoa del Sol S.A., por presentar dificultades jurídicas, administrativas, financieras y contables. 2.2. En desarrollo de esa vigilancia, el 5 de marzo de 2019 se llevó a cabo una diligencia de toma de información en las instalaciones de la empresa en comento, donde también laboraban otras compañías. 2.3. Inconforme con el procedimiento, el tutelante instauró queja disciplinaria contra los funcionarios correspondientes. 2.4. El 27 de septiembre de 2019, la accionada decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad controlada.
3. Tacha la gestión adelantada por la Superintendencia convocada de irregular, pues, en la visita
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 adelantada en el mes de marzo de 2019, “(…) se llevaron computadores, no solo de [la firma que antes representaba] sino también de otras (…) que funcionaban allí, violando derechos de otras [personas jurídicas] y recopilando toda clase de información, sin ningún orden, ni claridad (…)”. En el mismo sentido, afirma, la orden de liquidación judicial, obedece a “(…) una retaliación (…) a la queja interpuesta en su contra, [de ahí] la vaguedad y ambigüedad de la motivación del auto [respectivo] (…)”, pues, adolece de
judicial, obedece a “(…) una retaliación (…) a la queja interpuesta en su contra, [de ahí] la vaguedad y ambigüedad de la motivación del auto [respectivo] (…)”, pues, adolece de motivación, acerca de la situación fáctica concreta, con soporte en la cual se hicieron diversas afirmaciones en contra de su compañía.
4. En consecuencia, solicita dejar sin valor ni efecto el auto de 27 de septiembre de 2019 y todas las anotaciones en cámara de comercio que de ella se han derivado. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La liquidadora designada, señaló su ajenidad al procedimiento que culminó con su nombramiento (fl. 112).
2. La entidad atacada defendió su laborío, indicando, en lo medular, que la orden de liquidación inmediata tuvo su génesis en la solicitud efectuada por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el numeral 7º del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 43 de la Ley 1429 de 2010 y el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, cuyos motivos fueron ampliamente expuestos en el Memorando No. 300-000055 de 5 de agosto de 2019 (fls. 113 a 117).
3. En el mismo sentido, se pronunció la Coordinadora del Grupo de Admisiones de la Delegatura para
de 2019 (fls. 113 a 117).
3. En el mismo sentido, se pronunció la Coordinadora del Grupo de Admisiones de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la accionada (fls. 118 a
122).
4. El quejoso presentó escrito a través del cual insistió en las razones de su disenso con lo rituado y resuelto por la institución tutelada (fls. 123 a 124). 1.2. La sentencia impugnada Denegó la salvaguarda aduciendo que los reparos frente a la diligencia de toma de información adelantada en el mes de marzo de 2019, desconocen el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre el acto procesal criticado y la radicación de la solicitud de amparo.
Por otra parte, estimó razonable y debidamente motivada la orden de liquidación judicial cuestionada, si en cuenta se tiene el memorando base de tal declaratoria. 1.3. La impugnación 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 La formuló el promotor. Para fundamentar su inconformidad, alegó la satisfacción del requisito de la inmediatez, pues, “(…) la presente acción constitucional tiene como propósito lograr la protección de los derechos fundamentales afectados por la determinación de la Superintendencia de abrir el proceso liquidatorio judicial (…)
inmediatez, pues, “(…) la presente acción constitucional tiene como propósito lograr la protección de los derechos fundamentales afectados por la determinación de la Superintendencia de abrir el proceso liquidatorio judicial (…) [en] auto [de] fecha 27 de septiembre de 2019 (…)”, dada su falta de motivación, aspecto en el cual hizo especial hincapié (fls. 136 a 139). En escrito separado, recalcó que la determinación cuestionada no podía sustentarse “(…) en reconocer derechos posesorio extinguidos, y nunca reconocidos, ni por el propietario inscrito del inmueble (patrimonio autónomo) que en su rendición de cuentas declara 'la no existencia de acreedores garantizados', ni por la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. y mucho menos tratar los derechos de 12.565 afectados, otorgándoles una calidad de acreedores que no ostentan (…) al pago de 11.500 millones de pesos (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de
consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017. Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades1, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.
2. El auxilio se concreta en establecer si, la decisión de ordenar la apertura del trámite de liquidación judicial de la empresa Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., desconoció las garantías superiores de esa persona jurídica, por no encontrarse debidamente motivada, como lo alega el promotor de la queja.
3. Se confirmará la decisión del a quo constitucional, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que
por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar decisiones judiciales. 1 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 En efecto, examinada la resolución confutada en este asunto, se observa que, con absoluta claridad, la Coordinadora del Grupo de Admisiones de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, basó la determinación de convocar al proceso de liquidación judicial a la firma en comento, en la petición que, en ese sentido, realizó el Delegado para Inspección Vigilancia y Control de esa entidad, con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 85 de la Ley 222 de 1995 y 49 de la Ley 1116 de 2006, cuya motivación se encuentra ampliamente detallada en el memorando No. 300-000055 de 5 de agosto de 2019. Aunque en criterio del promotor, el fundamento del paso a la liquidación se edifica en el simple ejercicio de la actuación legal contenida en el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, por ausencia de fundamento fáctico, lo cierto es, la accionada halló sobrados méritos que
actuación legal contenida en el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, por ausencia de fundamento fáctico, lo cierto es, la accionada halló sobrados méritos que respaldan la solicitud del Delegado.
Al escrutar el contenido del escrito correspondiente, así como las actuaciones que precedieron al cierre operativo de la compañía, ninguna arbitrariedad advierte la Sala en la drástica determinación adoptada. Al respecto, vale la pena destacar diversos apartes del acta de las diligencias de toma de información practicadas los días 4, 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2019, donde se hizo 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 constar el estado de desorganización e incumplimiento legal de la firma, así: Sobre la estructura de la empresa, destacó: “(…) composición de la junta directiva (…) a pesar de haberse elegido nuevos miembros para corregir la inhabilidad (…) el representante legal no ha registrado en la Cámara de Comercio los nuevos administradores, contraviniendo (…) el artículo 28 del Código de Comercio y (…) el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (…)”. Encontró irregularidades en cuanto a operaciones no autorizadas de la compañía, no corregidas, pese a las anotaciones dejadas en visita anterior: “La sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., mediante contrato de mutuo suscrito el 30 de mayo de 2010, a través del cual prestó a la Corporación Altos de San Marcos Ltda., la suma
anotaciones dejadas en visita anterior: “La sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., mediante contrato de mutuo suscrito el 30 de mayo de 2010, a través del cual prestó a la Corporación Altos de San Marcos Ltda., la suma de $2.964.687.000, sin que se hubiese pactado tasa de interés, valor de las cuotas, fechas de pago, la exigencia de garantías, que permitieran la recuperación segura de los recursos. “El representante legal de la Corporación Altos de San Marcos Ltda. (…) es hijo del representante legal de la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. (…) [la primera] ha venido cancelando dicha obligación según auxiliares de las cuentas 511010, 513505, a través de gastos propios de [la segunda] causados por conceptos de honorarios de revisoría fiscal, por servicios de contabilidad y servicio de vigilancia. El saldo a la fecha según el auxiliar a diciembre 31 de 2018, es de $1.557.481.867, lo anterior indica que (…) las irregularidades incurridas en lo relacionado con el préstamo efectuado, se continúan a la fecha puesto que hay un saldo pendiente de pago. Por las características de la operación (contrato de mutuo), se requería autorización del máximo órgano social, para que el representante legal pudiera llevarlo a cabo, circunstancia que no se observa en copias (…) De esta forma se presume un posible conflicto de intereses y extralimitación del objeto social (…) “Soportes. No fueron presentados los documentos que dieran
representante legal pudiera llevarlo a cabo, circunstancia que no se observa en copias (…) De esta forma se presume un posible conflicto de intereses y extralimitación del objeto social (…) “Soportes. No fueron presentados los documentos que dieran cuenta del origen de los recursos prestados a la Corporación Altos de San Marcos Ltda., ni que sustentaran el reconocimiento contable (…)”. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 Relievó la irregular destinación de once mil quinientos millones de pesos, derivados de la venta del Hotel Costa Caribe: “En desarrollo de la diligencia, se recibió un documento elaborado manualmente por el revisor fiscal, el cual tomó como soportes de los comprobantes de egreso irregularmente elaborados, comoquiera que no cumplen con los requisitos requeridos para que sirvan como medio probatorio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, toda vez que algunos espacios en los cuales debieron ser llenados con cifras, fueron ocupados con asteriscos, lo cual impide establecer la idoneidad y razonabilidad de los mismos (…) “A pesar de que los comprobantes anteriores fuero[n] suscritos por el revisor fiscal, los identificados con los números 05-001245 y 05-001247 no contienen las partidas que den razonabilidad a los valores totales que allí se indican, además omiten identificar el beneficiario de los desembolsos; la totalidad de los comprobantes carecen de soportes, obviando así la exigencia
los valores totales que allí se indican, además omiten identificar el beneficiario de los desembolsos; la totalidad de los comprobantes carecen de soportes, obviando así la exigencia prevista en los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993. Tampoco se describen las razones del desembolso. En relación con las operaciones mercantiles, propias del objeto social de la firma controlada, destacó: “(…) tal y como se evidencia en los estados financieros de fin de ejercicio, la misma no posee cuentas bancarias de ninguna índole, hecho que dificulta determinar tanto el origen de los recursos en dinero, como la destinación de los mismos. “(…) pudo verificarse mediante llamada telefónica realizada al número (1) 8830276 /3118116059 (…) lo siguiente: Costo del hospedaje por día y por persona $168.000 (incluye alimentación, piscina, consumo de licor ilimitado, entre otros). Para efectuar la reserva debe consignarse el 30% del valor total de la estadía. “El valor del hospedaje debe consignarse en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 457-800094-403, aperturada el 13/12/2016. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 “Titular de la cuenta de ahorros: INVICTA ALLIANCE S.A.S. con
NIT: 900.955.606-6. “Resumen: La sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., se vale de distintas estrategias, que conllevan a que sus
NIT: 900.955.606-6. “Resumen: La sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., se vale de distintas estrategias, que conllevan a que sus accionistas no tengan claridad sobre los recursos que ingresan por los servicios prestados en desarrollo de su actividad social (…) “(…) Invicta Allience S.A.S., recibe y administra los recursos líquidos provenientes de los servicios del Hotel Bocacanoa Cartagena Ltda., (…) no se encontró vínculo [entre ellas].
Otro punto que llamó la atención de la Superintendencia, fue el siguiente: “El establecimiento de comercio en donde se materializan los servicios prestados de hotelería y hospedaje es el Hotel Sol Cartagena cuyo propietario es la sociedad Hotel Bocacanoa Cartagena Ltda. “La administración y el 50% del capital social la sociedad Hotel Bocacanoa Cartagena Ltda., está en cabeza de la familia Perilla Niño, hijos del (…) representante legal de la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A. En relación con información contable entregada por la empresa, señaló: “Estados financieros de fin de ejercicio a diciembre 31 de 2018. “(…) la información financiera del final del ejercicio carece de razonabilidad por cuanto no existen controles establecidos por la sociedad que permitan hacerle seguimiento a las entradas y salidas de efectivo, así como no hay información relacionada con dos préstamos efectuados por los accionistas para la
sociedad que permitan hacerle seguimiento a las entradas y salidas de efectivo, así como no hay información relacionada con dos préstamos efectuados por los accionistas para la reconstrucción del hotel (…) Adicionalmente, se dejó constancia de hallazgos adicionales a los de las visitas realizadas en el año 2018: “(…) los recursos obtenidos por (…) [la controlada] son consignados en la cuenta de ahorros [de la sociedad ya mencionada], sin embargo, en los estados financieros de fin de ejercicio a diciembre 31 de 2018, no se evidencia ninguna cuenta por cobrar a dicha sociedad, como tampoco ingresos 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 operacionales en el estado de resultados, situación que se hace incomprensible aún más, cuando el representante legal y el revisor fiscal aseveraron en desarrollo de la reunión ordinaria de asamblea de accionistas llevada a cabo el 27 de marzo de 2019, el hotel no está operando, razón por la cual no registra ingresos operacionales” En torno a los activos de la firma comercial, hizo énfasis sobre el deterioro de un inmueble y la falta de acciones para su reparación: “(…) el mayor activo de la sociedad, alcanza un saldo de $13.912.683 miles y equivale al 90% del activo total; el 10% corresponde a los deudores comerciales y es de $1.567.082 miles
“(…) el mayor activo de la sociedad, alcanza un saldo de $13.912.683 miles y equivale al 90% del activo total; el 10% corresponde a los deudores comerciales y es de $1.567.082 miles y está representado según nota 3 del estado de situación financiera en la cuenta por cobrar a la sociedad Bocacanoa & San Marcos Ltda.”. “(…) en el caso del inmueble del hotel, de manera recurrente el representante legal ha manifestado que el mismo no se encuentra en condiciones de uso, sin embargo no se presentaron los documentos (avalúo comercial) que den razonabilidad al costo presentado en el estado de situación financiera (…) “En cuanto a la cuenta por cobrar (…) si bien se firmó un contrato de mutuo por valor de $2.964.687.000, en el mismo no se acordó una tasa de interés, una fecha cierta de pago y el mismo se llevó a cabo sin contar con la autorización del máximo órgano social, lo cual constituye un conflicto de interés (…) [por el parentesco ya mencionado]”. En lo que tiene que ver con las deudas a cargo de la empresa vigilada, se anotó: “(…) De la revisión de los acuerdos suscritos, con los beneficiarios del pasivo denominado contablemente DERECHOS POSESORIOS, se precisa que (…) fueron [firmados] con la sociedad Bocacanoa & San Marcos Ltda. (…) representada legalmente por el señor Juan Manuel Perilla Niño, sin embargo, no se presentó documento alguno con el cual se demostrara (…) porqué a la fecha (…) está en cabeza de [la intervenida]. “De lo anterior se presume que los $11.500.000 miles fueron
Juan Manuel Perilla Niño, sin embargo, no se presentó documento alguno con el cual se demostrara (…) porqué a la fecha (…) está en cabeza de [la intervenida]. “De lo anterior se presume que los $11.500.000 miles fueron entregados por la Promotora Costa Caribe Ltda., a (…) Bocacanoa & San Marcos Ltda., recibidos para pagar a los damnificados de 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 [la primera], [de los cuales] a la fecha solo canceló $674.739 miles, esto es el 5.8% del monto [total]. “El valor anterior fue distribuido entre las sociedades y montos relacionados en el punto III de este informe, con anuencia de la revisoría fiscal, [cuando] debió reconocerse contablemente como un pasivo denominado ingresos recibidos para terceros, lo cual impedía darle una destinación distinta, hecho que evidencia una omisión (…) a los deberes previstos en el artículo 23 [ya citado]” Igualmente, en lo atinente al profesional que ejerce el control de contabilidad de la compañía, el informe relievó: “(…) A pesar de los innumerables hallazgos detallados en los puntos anteriores de este informe, los cuales ponen en duda la razonabilidad de la información financiera y contable de la sociedad, así como las actuaciones de los administradores, el revisor fiscal ha omitido el cumplimiento de sus funciones previstas en el artículo 207 del Código de Comercio, pues el contenido de sus informes indican que la sociedad viene funcionando de manera perfecta, razón por la cual los mismos
previstas en el artículo 207 del Código de Comercio, pues el contenido de sus informes indican que la sociedad viene funcionando de manera perfecta, razón por la cual los mismos vienen sin salvedades, es decir, la opinión respecto de los estados financieros es limpia, evidenciándose una presunta contravención al código de ética (…) “En desarrollo de la diligencia se evidenció que, en contravención a sus funciones, el revisor fiscal con su puño y letra elaboró un documento en el que se muestra la repartición de $11.500.000 miles, entre sociedades de la familia Perilla, soportando ello con comprobantes de egreso firmados por él mismo, los cuales carecen de la información y requisitos mínimos requeridos para que sirvan como medio probatorio y soporte de los registros contables.” Con fundamento en tales observaciones, se recomendó “correr pliego de cargos al revisor fiscal e informar a la Unidad Especial de la Junta Central de Contadores”. Por último, consideró irregular que en la asamblea de accionistas adelantada el 27 de marzo de 2019, el representante legal propusiera a los socios de la compañía, hacer 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 “(…) uso de los servicios del hotel durante una semana a cambio de las acciones que posee cada uno, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio,
“(…) uso de los servicios del hotel durante una semana a cambio de las acciones que posee cada uno, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio, por cuanto en primer lugar, la decisión la está adoptando el administrador y además, la sociedad no cuenta con los recursos necesarios para la readquisición de acciones, toda vez que no ha generado utilidades que le permitan crear la reserva para tal fin.” La conclusión final de la comisión visitadora, fue plasmada en los términos siguientes: “(…) De acuerdo con los movimientos de dineros (miles de millones de pesos) evidenciados en las tomas de información de mayo de 2018 y marzo de 2019, existen partidas registradas de altas sumas de dineros de origen no comprobado, las cuales deben ser investigadas por entidades como la Unidad de Información y Análisis Financiero (UAIF), por cuanto se presume la existencia de Registro de Operaciones Sospechosas (ROS), reconocidos en la contabilidad de la compañía. “Igualmente se debe solicitar sean investigados los administradores y accionistas (…) con la finalidad de evaluar la posibilidad de ser sometidas al máximo grado de supervisión, como consecuencia [de] la relación evidenciada con la Sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., [y] por las presuntas irregularidades en el manejo contable y administrativo que pueda evidenciarse.” Tales visitas, como lo reconoció el propio tutelante, venían practicándose de tiempo atrás en ejercicio del
irregularidades en el manejo contable y administrativo que pueda evidenciarse.” Tales visitas, como lo reconoció el propio tutelante, venían practicándose de tiempo atrás en ejercicio del control permanente al que fueron sometidos mediante la resolución No. 350-329 de 13 de marzo de 1998, donde se indicó la necesidad del mismo por diferentes aspectos que merecían atención, los cuales desembocaron en infructuosas requisiciones al representante legal del Hotel, quien no aportó prueba de haberlas atendido a esta acción constitucional. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 A partir de aquellas irregularidades, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, designado para el asunto, presentó a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, memorando 300-000055 de 5 de agosto de 2019, donde solicitó apertura de proceso de insolvencia en la modalidad de liquidación judicial, exponiendo con minucia las razones que daban piso a su decisión. En esencia, el funcionario retomó en sus consideraciones cada uno de los hallazgos ya descritos y coligió: “1. La sociedad, según se ha expresado anteriormente, se encuentra sometida al máximo grado de supervisión, “control”, por parte de esta Superintendencia, sin que a la fecha, transcurridos más de 21 años, haya logrado subsanar sus
encuentra sometida al máximo grado de supervisión, “control”, por parte de esta Superintendencia, sin que a la fecha, transcurridos más de 21 años, haya logrado subsanar sus situaciones críticas.
2. Según se evidencia en el presente memorando, producto de la más reciente toma de información realizada en el curso de este año, los activos de la Sociedad se deterioran y con ello se pone en riesgo la prenda general de sus acreedores.
3. Uno de los pocos activos productivos de la Sociedad es un inmueble, donde funciona un hotel en la ciudad de Cartagena, cuyos recursos, producto de la explotación parcial, no se reflejan en los estados financieros de la Sociedad.
4. El mayor pasivo de la Sociedad, está representado en derechos posesorios adjudicados a afectados, con ocasión de la intervención y posterior liquidación judicial, de la que fue objeto la sociedad Promotora Costa Caribe (auto de la Superintendencia de Sociedades No. 420-018952 del 07/12/2011).
5. Los dineros entregados por [dicha empresa] a [la vigilada] ($11.500.000.000), cuya finalidad era cancelarle a cada uno de los afectados el equivalente a $915.240,74 han tenido una destinación distinta. En efecto (…) optó por negociar con aquellos
(los afectados), a través de la sociedad Bocacanoa & San Marcos Limitada (…), el valor del derecho posesorio, entregándoles a quienes así lo aceptan, valores que oscilan entre los $450.000 y
(los afectados), a través de la sociedad Bocacanoa & San Marcos Limitada (…), el valor del derecho posesorio, entregándoles a quienes así lo aceptan, valores que oscilan entre los $450.000 y 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 $500.000, tal como se aprecia en la muestra aleatoria obtenida en el desarrollo de la diligencia de toma de información practicada (papeles de trabajo folios 97 a 109).
6. En consecuencia, se estima necesario iniciar un proceso de liquidación judicial, al tenor del inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, que persiga 'la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor'”
4. El procedimiento adelantado por la Superintendencia de Sociedades, durante varios años de seguimiento y vigilancia a la sociedad que era representada legalmente por el quejoso, da cuenta de un actuar legítimo, razonable y necesario de acuerdo con los hallazgos que desde antaño, hubo en la empresa.
La falta de saneamiento de esas irregularidades fue objeto de diversos llamados de atención a sus directivas a través de visitas de toma de información y requerimientos escritos que no se atendieron y que conllevaron a la solicitud legal de llamar a liquidación a la compañía, no solo por temas como los anotados por el accionante en su escrito introductor, esto es, los relacionados con sus activos y sus pasivos, sino con el mal manejo dado a recursos que le fueron entregados con un destino específico, la falta de
solo por temas como los anotados por el accionante en su escrito introductor, esto es, los relacionados con sus activos y sus pasivos, sino con el mal manejo dado a recursos que le fueron entregados con un destino específico, la falta de control interno a los ingresos operacionales de la actividad económica desarrollada, así como el movimiento de grandes cantidades de dinero sin soportes de su origen ni final disposición, entre otros aspectos que impidieron la toma de medidas menos radicales. Luego, ninguna arbitrariedad ni capricho se puede endilgar a la autoridad accionada al ordenar la liquidación 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 judicial, aquí cuestionada, pero soportada en todo el material probatorio recaudado y analizado en las piezas procesales citadas en esta providencia. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, preval
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