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CSJ - STC1100122030002020-00151-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100122030002020-00151-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de febrero de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Henry Acuña Cordero, Gliceria Edith Cardich y, Karen Lorena Acuña Cardich en su nombre y en representación de la menor Angie Katerine Acuña Cardich, al Juzgado Dieciséis Civil del circuito de esta ciudad, la Agrupación de Vivienda OKAPI II, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Pueblo, la Alcaldía de la localidad de Bosa yRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 la Personería Distrital, estas últimas de esta capital, con ocasión de una acción de tutela y su posterior desacato, así como por varias denuncias penales y trámites administrativos incoados por los gestores.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a

como por varias denuncias penales y trámites administrativos incoados por los gestores.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e información, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores aducen que habitaban al interior del conjunto de apartamentos denominado Agrupación de

Vivienda OKAPI II en Bogotá. Afirman que, en el 2013, a raíz de una queja elevada por ellos ante la Alcaldía de la localidad de Bosa, encaminada lograr el retiro del “ enrejado o encerramiento ” exterior de la mencionada propiedad horizontal, empezaron a ser víctimas de intimidaciones y agresiones físicas por parte de sus vecinos y de las directivas de la señalada urbanización. Los tutelantes manifiestan que, el 30 de enero de 2014, la administración de OKAPI II, difundió, entre los residentes, una circular en donde, peyorativamente, se les 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 endilgaban los problemas de inseguridad en la urbanización. Los reclamantes pidieron a las directivas del conjunto retirar tales señalamientos; empero, como así no se procedió, impetraron una acción de tutela ante el Juzgado

urbanización. Los reclamantes pidieron a las directivas del conjunto retirar tales señalamientos; empero, como así no se procedió, impetraron una acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis del Circuito de esta metrópoli, exigiéndole respeto a su buen nombre y una retractación en torno al panfleto cuestionado. En sentencia de 14 de febrero de 2014, denegó el amparo; sin embargo, impugnada esa determinación, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, el 18 de marzo postrero, la revocó y concedió el auxilio implorado, disponiendo la rectificación correspondiente. Los accionantes indican que, como tal decisión no fue cumplida por la Agrupación de Vivienda OKAPI II, promovieron un incidente de desacato; no obstante, según predican, el mismo fue terminado por el estrado ahora accionado en auto de 7 de octubre de ese mismo año, sin observarse lo resuelto por la aludida corporación. Aseveran que debido a los sistemáticos maltratos recibidos de sus vecinos y de las directivas de la propiedad horizontal confutada, tuvieron que abandonar el inmueble donde vivían el 15 de noviembre de 2014. Expresan que acudieron a la estación Séptima de Policía de Bosa para pedir protección, pero esa entidad, en 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01

Expresan que acudieron a la estación Séptima de Policía de Bosa para pedir protección, pero esa entidad, en 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 vez de ayudarlos, terminó revictimizándolos, pues allí los señalaron de “guerrilleros”. Motivados por lo anterior, los petentes interpusieron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y varias querellas policivas por “desplazamiento forzado, injuria, calumnia y lesiones personales”. Los accionantes exponen que, por una parte, las diligencias seguidas ante la Inspección de Policía de Bosa se terminaron sin razón en el 2015 y, de otra, los procedimientos adelantados por el ente acusador, fueron archivados el 7 de noviembre de 2017 y el 29 de noviembre de 2018. Conforme advierten, con posterioridad, rogaron a la Personería de esta ciudad ser incluidos como población desplazada en virtud de lo acontecido. En resolución 2018-61882 de 22 de agosto de 2018, tal pedimento fue desestimado y, aun cuando los inicialistas elevaron apelación, ésta fue zanjada por la UARIV1 en acto administrativo 2019-00561 de 26 de febrero de 2019, confirmando la decisión atacada. Relatan que el 8 de enero de 2019, incoaron un “derecho de petición” frente a la mencionada personería,

de 2019, confirmando la decisión atacada. Relatan que el 8 de enero de 2019, incoaron un “derecho de petición” frente a la mencionada personería, exigiendo información sobre los trámites allí adelantados en 2014 para ser incluidos como “desplazados”. 1 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 Dicha entidad, según expresan, les respondió que en comunicación 2014IE3794 de 24 de noviembre de 2014, remitida a su domicilio, se les explicó los pormenores del requerimiento enarbolado en esa anualidad; empero, sostienen, tal misiva nunca les fue comunicada. Para los suplicantes, el actuar de las autoridades encausadas lesiona sus garantías fundamentales, pues ninguna de ellas se ha preocupado por su situación, gestada a raíz del desarraigo que padecieron del conjunto donde vivían, lo cual les ha ocasionado quebrantos de salud y problemas económicos.

3. Solicitan, por tanto, ordenar que (i) la Agrupación de Vivienda OKAPI II les repare los perjuicios morales y materiales a ellos causados; (ii) la UARIV y la Personería de Bogotá los incluya como población víctima de “desplazamiento forzado”; (iii) el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, les garantice el cumplimiento del

Bogotá los incluya como población víctima de “desplazamiento forzado”; (iii) el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, les garantice el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma ciudad; (iv) la Policía Nacional, la Alcaldía de la localidad de Bosa y la Fiscalía General de la Nación, acaten sus funciones, en relación con los hechos denunciados en 2014; (v) se remitan copias de la presente actuación para que se investigue el proceder de las autoridades censuradas; y (vi) se les sancione a través de este trámite. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado del circuito censurado, defendió la legalidad de su gestión y recalcó que, desde noviembre de 2014, el incidente de desacato materia de disenso se encuentra archivado2.

2. Lo demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, al evidenciar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y residualidad3.

1.3. La impugnación La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda4.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

argumentos esbozados en la demanda4.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primer aspecto, se advierte que el reproche se dirige contra (i) el auto de 7 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Dieciseises Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del incidente objeto de 2 Fol. 306, C1. 3 Fols. 317 a 319, C1. 4 Fols. 207, C1.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 disenso; (ii) la finalización en 2015, de las querellas policivas instauradas por los accionantes; (iii) el archivo de las denuncias penales formuladas por los censores ante la fiscalía, lo cual tuvo lugar el 7 de noviembre de 2017 y 29 de noviembre de 2018 ; y (iv) la resolución 2019-00561 de 26 de febrero de 2019, proferida por la UARIV, confirmatoria de la negativa a tener a los gestores como víctimas de “desplazamiento forzado”. Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 30 de enero de 2020, es claro el transcurso de más de un (1) año desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera, ampliamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.

desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera, ampliamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5. 5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 Por tanto, si los impulsores se demoraron en incoar la

02245-00. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 Por tanto, si los impulsores se demoraron en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. En cuanto a la segunda exigencia señalada, se advierte que frente a los perjuicios morales y económicos que, en sentir de los suplicantes, les causó la Agrupación de Vivienda OKAPI II, con ocasión de los alegados hostigamientos sistemáticos que, según sostienen, motivaron su salida del apartamento donde vivían, la reclamación no prospera, por cuanto, amén de involucrar cuestiones económicas, las mismas pueden ser discutidas a través de un proceso declarativo de responsabilidad civil.

Sobre a lo discurrido, la Sala ha señalado: “(…) [E]ste mecanismo excepcional no fue creado para reconocimiento de derechos de contenido económico, sino para proteger las garantías fundamentales de los afectados (…)”. “(…) [E] s impertinente la intervención del funcionario constitucional para efectuar un pronunciamiento de tal calado y reconocer las acreencias reclamadas por el promotor (…)”. “(…)”. “(…) [L] a tutela no fue instituida para obtener (…) el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue

reconocer las acreencias reclamadas por el promotor (…)”. “(…)”. “(…) [L] a tutela no fue instituida para obtener (…) el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido (…)”6. Respecto a la posibilidad de adelantar el anotado decurso verbal para exigir la indemnización pretendida, esta Colegiatura ha manifestado: “(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”7.

4. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable

otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”7.

4. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

Lo aducido porque, de un lado, ya la UARIV se pronunció negativamente y, de manera definitiva, sobre el reclamo de los gestores para ser reconocidos como víctimas de “desplazamiento forzado y, de otro, se insiste, incoaron este amparo hasta el 30 de enero de 2020 y, esa desidia “(…) desvirtúa que [se] esté en presencia de una circunstancia de 6 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad . 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 urgencia o peligro (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799) (…)”8; además,

urgencia o peligro (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799) (…)”8; además, “(…) la demora en el ejercicio de [esta] acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (…)”9 . Sobre las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”10 (negrillas originales).

5. En torno al derecho de petición que los actores aducen haber presentado en 2014, ante la Personería

lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”10 (negrillas originales).

5. En torno al derecho de petición que los actores aducen haber presentado en 2014, ante la Personería Distrital de Bogotá y cuya respuesta, alegan, no les fue comunicada, en esa oportunidad y en su lugar de domicilio, la protección no sale avante porque aquéllos no acreditaron haber elevado tal reclamación para predicar una vulneración a su derecho a la información. 8 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 13001-22-02-000-2015-00093-01 9 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00 10 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00.

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 En lo atinente a circunstancias como la descrita, esta Corte ha esgrimido: “(…) [para] emprender un análisis concreto que permita establecer si hubo o no vulneración al derecho fundamental de petición, (…) el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para concluir con certeza la infracción del orden constitucional, y en particular, (…) debe acreditar la existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar,

existencia material de la petición, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es esencial para analizar, entre otros factores, si se excedió el tiempo máximo de respuesta, o si en verdad la contestación fue completa y de fondo (…)” 11. Aunado a lo expuesto, se resalta, si, en realidad, el objeto de la solicitud de la cual, aducen los actores, no recibieron respuesta en el 2014, se orientaba a lograr su reconocimiento como víctimas de “ desplazamiento forzado”, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso, pues, memórese, ello fue definido, en sede de apelación, en la resolución 2019-00561 de 26 de febrero de 2019, proferida por la UARIV, y sólo ahora se concurrió a esta salvaguarda -30 de enero de 2020-.

6. Atinente a la petición de sancionar a través de esta tramitación a las autoridades convocadas y remitir copias para su investigación, ello desborda el objeto de la acción de tutela; además, los reclamantes, sin intermediación, pueden incoar las denuncias que consideren procedentes. 11 CSJ. STC. sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. T. 2010-00305-01; reiterada el 13 de septiembre de 2013, exp. 2013-00660-01

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01

7. Siguiendo los derroteros de la Convención

septiembre de 2013, exp. 2013-00660-01 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

invocar las disposiciones de su derecho interno como 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 Además, pretende contribuir en la formación de una

308. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la decisón de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente suministrado para el estudio de la presente acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 19, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 19 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.20 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

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