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CSJ - STC1100122030002020-00278-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100122030002020-00278-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00278-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por Elvira Patricia Casadiego Vanegas y Luz Elvira Vanegas de Casadiego contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de esta urbe.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y viviendaRad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01 digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Relataron que formularon proceso de reorganización, el cual le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá al que se incorporó la acreencia del Banco Granahorrar (hoy de José Libardo Oviedo) por el saldo insoluto a capital de 657.481.8289 UVR representado en el pagaré No. 1186341 de fecha 29 de diciembre de 1999 garantizado mediante hipoteca sobre los inmuebles

saldo insoluto a capital de 657.481.8289 UVR representado en el pagaré No. 1186341 de fecha 29 de diciembre de 1999 garantizado mediante hipoteca sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50N-20142977 y 50N-20142952, deuda que es cobrada coercitivamente a través de ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, encontrándose actualmente en el Quinto Civil de Ejecución de Sentencias. Sostuvieron que en el asunto de insolvencia el 22 de marzo de 2018, se profirió sentencia de adjudicación de las dos terceras partes de los citados bienes a favor del acreedor, la que se registró el 9 de mayo de 2019 en los respectivos folios inmobiliarios, sin embargo, por auto calendado 2 de agosto de ese año se declaró la terminación del proceso ejecutivo por falta de la reestructuración del crédito y la consecuente cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre los predios. Indicaron que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que igual suerte debe correr la reorganización, pues es «obligación de los acreedores ajustar la 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01 deuda a las reales capacidades económicas de los obligados» conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999.

2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01 deuda a las reales capacidades económicas de los obligados» conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999.

3. En consecuencia, solicitan que se ordene a la autoridad encartada «declarar la nulidad del proceso de reorganización desde el auto que lo admitió, por no dar aplicación al art. 42 de la Ley 546 de 1999 y la falta de reestructuración, tal como lo establece la sentencia SU 813 de 2013, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela» (fls. 260 a 270, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar las pretensiones de las tutelantes para cuyo efecto realizó un recuento de las decisiones emitidas al interior del asunto de insolvencia cuestionado y advirtió que la nulidad de la actuación solicitada por esta vía no ha sido presentada con el fin de emitir un pronunciamiento al respecto (fls. 284 a 286, cd.1).

2. La Juez Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, manifestó que conoció del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar contra las actoras, asunto que fue remitido el 15 de junio de 2016 al Centro de Servicios de los despachos de ejecución, por lo que no puede hacer pronunciamiento frente a los reparos

hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar contra las actoras, asunto que fue remitido el 15 de junio de 2016 al Centro de Servicios de los despachos de ejecución, por lo que no puede hacer pronunciamiento frente a los reparos de las querellantes (fl. 299, cd.1).

3. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, pidió su desvinculación por cuanto no ha conculcado derecho

3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01 alguno a las accionantes, toda vez que el motivo de inconformidad está relacionado con un proceso de reorganización y no lo concerniente al asunto ejecutivo donde se declaró la terminación anormal por falta de la reestructuración del crédito, determinación que fue apelada y se encuentra pendiente de resolver por el superior (fls. 300 a 301, cd.1). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad pues en el trámite de reorganización surge diáfano que las gestoras no presentaron solicitud alguna tendiente a que se declare la nulidad de la actuación con fundamento en la aludida falta de reestructuración del crédito reconocido a favor del acreedor a quien finalmente le fue adjudicado el inmueble objeto de garantía real mediante proveído de 22 de marzo de 2018 (fls. 316 a 319, cd.1). IMPUGNACIÓN La presentaron las reclamantes, con los mismos

objeto de garantía real mediante proveído de 22 de marzo de 2018 (fls. 316 a 319, cd.1). IMPUGNACIÓN La presentaron las reclamantes, con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadieron que «los efectos de la sentencia SU-813 del 2007, se extienden con carácter general para todos los procesos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y a los créditos otorgados para vivienda en el antiguo sistema –UPAC-, de tal suerte que, el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, no puede, desconocer el precedente judicial, pues todas las autoridades judiciales como los sujetos procesales, deben y tienen que estar sometidos al imperio de la ley» (fls. 333 a 339, cd.1). 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las prerrogativas denunciadas al no declarar la nulidad del proceso de reorganización en el que fungen como deudoras las quejosas, por reconocer a favor del acreedor José Libardo Oviedo el crédito hipotecario sin que el mismo haya sido objeto de reestructuración de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01 ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos de la

01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, se tiene que las actoras no han acudido al juzgado donde se adelanta el proceso de reorganización para plantear lo que por este medio exponen y en su lugar optaron por acudir directamente a esta acción, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del específico procedimiento ordinario que las accionantes tienen la oportunidad de esbozar lo que por esta vía exteriorizan y no pueden pretender que a través de la tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario competente. Así las cosas, comoquiera que las tutelantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que estiman vulnerados, concierne que ejerzan en ese escenario las prerrogativas que como tal consideran les corresponden frente aquélla; pues son aspectos que incumbe dirimir a la autoridad competente, de ahí la inviabilidad de esta acción dado su evidente carácter residual, de conformidad con lo contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01 Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991.

contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01 Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio censurado se encuentre en trámite, pues es allí donde habrá de resolverse lo pertinente frente a sus reclamaciones, ya que, se itera, la tutela no puede reemplazar los senderos legales establecidos, ni convertirse en una instancia alterna o adicional a la ordinaria y menos si ésta no ha sido agotada.

4. La tutela como mecanismo transitorio de protección.

Finalmente y toda vez que en el escrito de tutela se invoca un perjuicio irremediable, efectuado el análisis integral del caso, a pesar de argüirse tal situación, no se encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con

integral del caso, a pesar de argüirse tal situación, no se encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01 sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción « no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

5. Conclusión.

Deviene improcedente el auxilio por cuanto las quejosas no han presentado ante el accionado solicitud con los argumentos aquí expuestos, razón por la cual, la situación discutida corresponde definirla al juez competente, lo que impide la injerencia de esta particular justicia dado su estricto carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00278-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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