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CSJ - STC1100122030002020-00327-02

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1100122030002020-00327-02
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00327-02 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Fanny Milagro Rada Jaraba contra los Juzgados Único Civil del Circuito de Fundación y Promiscuo Municipal de El Retén y Electricaribe S.A. E.S.P., a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Agente Interventor y los acreedores dentro de la toma de posesión de esta última empresa.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita « se deje sin efectos las decisiones emitidas… [e]l 1 de febrero de 2019 y… 30 de septiembre de 2019…» y « se disponga seguir adelante la ejecución de la sentencia» (folio 14, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

septiembre de 2019…» y « se disponga seguir adelante la ejecución de la sentencia» (folio 14, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Fanny Milagro Rada Jaraba promovió proceso ejecutivo a continuación de un juicio de responsabilidad civil contra Electricaribe S.A. ESP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén, el que el 24 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición. 2.2. En proveído de 1º de febrero de 2019 el referido estrado decretó la suspensión del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y remitió copia de las sentencias emitidas al agente especial de Electricaribe S.A. ESP. Esta decisión fue apelada. 2.3. El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, en auto de 6 de junio de 2019 inadmitió la alzada, proveído que recurrido fue revocado el 30 de septiembre siguiente disponiéndose impartir el trámite de instancia y modificar la

2Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 providencia apelada, en el sentido de ordenar la remisión del expediente en su totalidad, en lugar de las copias establecidas por el a-quo. 2.4. Indicó la accionante que instauró el juicio ejecutivo con el fin de materializar la sentencia emitida en el

establecidas por el a-quo. 2.4. Indicó la accionante que instauró el juicio ejecutivo con el fin de materializar la sentencia emitida en el proceso de responsabilidad civil que adelantó contra Electricaribe S.A.; y que la obligación allí contenida surgió con posterioridad a la toma de posesión de dicha empresa, así como la presentación de la demanda ordinaria. 2.5. Señaló que pese a que la obligación ejecutada era posterior a la toma de posesión la empresa ejecutada interpuso reposición frente a la orden de apremio; que el estrado municipal acusado en una providencia arbitraria e ilegal por apartarse de la resolución de la toma de posesión, la normatividad y el precedente jurisprudencial, accedió al recurso, decisión que fue confirmada « utilizando los mismos argumentos falaces de Electricaribe S.A. » (folio 2, cuaderno 1). 2.6. Adujo que se incurrió en defectos fáctico y procedimental, así como interpretación contraria a la Constitución y ley; que con las determinaciones adoptadas se permite el desconocimiento de las obligaciones legales; que lo que pretendía era obtener el resarcimiento de perjuicios ocasionados con el actuar de la empresa ejecutada al no atender los llamados de seguridad de la 3Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 comunidad ni efectuar el mantenimiento de las redes, lo que generó perjuicios en los ciudadanos, concretamente,

ejecutada al no atender los llamados de seguridad de la 3Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 comunidad ni efectuar el mantenimiento de las redes, lo que generó perjuicios en los ciudadanos, concretamente, cayó una red eléctrica de alta tensión en su predio, por lo que murieron sus dos toros reproductores. 2.7. Sostuvo que las providencias atacadas resolvieron no continuar la ejecución, confundiendo los términos y prerrogativas legales de la intervención con la liquidación, los que tienen consecuencias jurídicas distintas; que no se resolvió el problema jurídico principal, este es, determinar si la resolución que dispuso la intervención autorizaba la suspensión de procesos judiciales incoados con posterioridad a la toma de posesión de la empresa o si lo que hace es supeditar el inicio de nuevos procesos a la vinculación y notificación del agente especial. 2.8. Refirió que los estrados acusados hicieron un análisis extensivo de los procesos en trámite durante la liquidación de una empresa, aspecto que no es objeto de discusión; que la resolución que ordenó la toma de posesión no exime de responsabilidad a Electricaribe S.A. en el cumplimiento de sus obligaciones ni dispone la suspensión en los pagos, sino que supedita el inicio de nuevos procesos a vincular y notificar al agente interventor, lo que se cumplió en el sub-examine. 2.9. Aseveró que era claro que la anotada resolución estableció que no se podrían admitir nuevos procesos por

a vincular y notificar al agente interventor, lo que se cumplió en el sub-examine. 2.9. Aseveró que era claro que la anotada resolución estableció que no se podrían admitir nuevos procesos por 4Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 obligaciones surgidas con anterioridad a la medida de intervención ni continuar juicios sin la notificación del interventor, situaciones que se satisfacen a cabalidad teniendo en cuenta que la sentencia que se ejecuta surgió con posterioridad a la toma de posesión y el interventor fue notificada en debida forma, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo. 2.10. Afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le otorgó a la interventora la responsabilidad del manejo total de la empresa a efectos de que administre y organice sus recursos financieros, razón por la que se exige su enteramiento, sin que sea permitido burlar a los ciudadanos que tengan acreencias, ni a la administración de justicia, pues la figura fue creada para organizar entidades mal dirigidas, que no para evadir sus obligaciones. 2.11. Manifestó que el estrado municipal accionado consideró que se debía incluir la anotada deuda en la masa de acreedores que se creara; que el interés general por la prestación del servicio público de energía eléctrica no es un tema de discusión, pues el objeto social de la empresa no se afecta con el cumplimiento de las obligaciones; que se

prestación del servicio público de energía eléctrica no es un tema de discusión, pues el objeto social de la empresa no se afecta con el cumplimiento de las obligaciones; que se incurrió en un error de interpretación tanto de la norma que regula el proceso referido, como con la resolución que dispuso la intervención. 5Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 2.12. Aseguró que para adoptar la determinación criticada se citaron sentencias de 1999 y 2002, pese a que sobre el asunto la jurisprudencia se ha pronunciado de manera específica en tutelas, sentencias de unificación y de constitucionalidad, las que le dan la razón y desestiman las pretensiones de Electricaribe S.A. ESP; y que en ninguno de los apartes de la resolución censurada se exime de responsabilidad a dicho ente en la observancia de sus obligaciones ni la suspensión de los pagos, sino supedita el inicio de nuevos procesos a la vinculación del interventor. 2.13. Indicó que fue exótica la argumentación del juzgador municipal convocado al dar aplicación de la Ley 142 de 1994 –ley de servicios públicosen un juicio derivado de uno de responsabilidad civil; que las decisiones atacadas no se fundaron en la resolución que decretó la intervención, sino en « meras especulaciones y apreciaciones subjetivas que ningún asidero jurídico encuentra ni en la ley ni en la jurisprudencia »; y que advertía que los falladores

atacadas no se fundaron en la resolución que decretó la intervención, sino en « meras especulaciones y apreciaciones subjetivas que ningún asidero jurídico encuentra ni en la ley ni en la jurisprudencia »; y que advertía que los falladores acogieron «a ciegas los argumentos de Electricaribe S.A. sin medir las consecuencias » que traería a sus intereses y a la comunidad en general (folios 11 y 12, cuaderno 1). 2.14. Agregó que era evidente y grosera la morosidad de los jueces acusados para pronunciarse dentro del juicio ejecutivo sobre todas las solicitudes elevadas, pues desde el 6 de octubre de 2017 cuando se presentó la demanda, 6Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 hasta la fecha solamente se emitió el mandamiento de pago y se decretó la suspensión del trámite.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que la decisión de suspender el juicio ejecutivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares se centró en lo considerado en las sentencias T-593 de 2002 y T-176 de 1999 de la Corte Constitucional.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación informó lo acontecido en esa instancia y refirió que en la providencia atacada se precisaba que la acreencia de la solicitante pertenecía a las obligaciones contingentes, por lo que ella corría con la carga de informar de esa situación al agente

lo acontecido en esa instancia y refirió que en la providencia atacada se precisaba que la acreencia de la solicitante pertenecía a las obligaciones contingentes, por lo que ella corría con la carga de informar de esa situación al agente interventor, por así disponerlo la normativa que regula la materia, lo que genera el desplazamiento de la competencia de la justicia ordinaria al juez del concurso.

3. Electricaribe S.A. E.S.P. indicó que los hechos que motivaban la condena impuesta datan del 5 de febrero de 2016, por lo que al ser un juicio declarativo, la obligación se causó desde esa fecha, que no cuando se profirió la sentencia, razón por la que es anterior a la toma de posesión; que es diferente el hecho generador que la exigibilidad del fallo; que no era posible librar orden de

7Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 apremio, pues lo acontecido se encontraba dentro de la medida de suspensión de pagos decretada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que si bien la modalidad de intervención es con fines liquidatorios, a la fecha dicho proceso no ha iniciado; y que el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispuso en el literal f) la suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, orden contenida también en el acto administrativo de la referida Superintendencia, lo que constituye un motivo de fuerza

en el literal f) la suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, orden contenida también en el acto administrativo de la referida Superintendencia, lo que constituye un motivo de fuerza mayor que le exime de toda responsabilidad, esto es, imposibilidad del pago de la obligación y de los intereses. Agregó que existían distintos precedentes sobre la toma de posesión; que conforme a la jurisprudencia todos los acreedores quedan sujetos a las medidas que se adopten en el desarrollo del proceso; que la única persona facultada para adoptar decisiones sobre la ejecución de sentencias condenatorias es la agente interventora; que la Superintendencia estableció unos cambios en el cronograma para la búsqueda de un inversionista operador del mercado de distribución y comercialización de energía eléctrica, por lo que cuando ello quede definido se dará apertura al proceso de liquidación, a la etapa de presentación de créditos y a la calificación y graduación, donde obligaciones como las contenidas en la sentencia de 1º de agosto de 2017 deberán ser presentadas por los interesados y valoradas por el liquidador para su pago; que 8Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 en un precedente de la Corte Suprema se dejó sin efecto la sanción impuesta a los representantes legales de la empresa en el trámite de un incidente de desacato por existir imposibilidad material y jurídica de cumplir el fallo al disponer la cancelación de obligaciones pre-toma; y que sus

empresa en el trámite de un incidente de desacato por existir imposibilidad material y jurídica de cumplir el fallo al disponer la cancelación de obligaciones pre-toma; y que sus conductas han estado ajustadas a las normas aplicables al caso de las empresas en toma de posesión con fines liquidatorios.

4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que no cuenta con facultades legales que le permitan ordenarle al agente especial la realización de actividades que hacen parte del proceso liquidatorio, ni posee funciones jurisdiccionales que le permitan revisar la legalidad de estas; que las normas que rigen el proceso de toma de posesión de las empresas de servicios públicos indican sus competencias, las que se circunscriben al ámbito de vigilancia, inspección y control, mas no a la conformación de la lista de acreedores reconocidos dentro del proceso de intervención.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que la decisión que dispuso la toma de posesión, no supeditó la posibilidad de admitir nuevos procesos posteriores a ella, a la naturaleza de las obligaciones, como lo examinó el estrado encartado; que si bien los operadores 9Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 judiciales no desconocieron que la obligación fue posterior a la toma de posesión, entraron a vislumbrar la teleología de la norma encontrando que como la deuda que se reclamaba no tenía relación directa con la prestación del servicio no

judiciales no desconocieron que la obligación fue posterior a la toma de posesión, entraron a vislumbrar la teleología de la norma encontrando que como la deuda que se reclamaba no tenía relación directa con la prestación del servicio no cobijaba el presupuesto aludido en el plurimentado acto administrativo concatenándolo con las demás disposiciones que versan sobre el trámite liquidatorio; que si la norma era clara en indicar la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos contra la entidad objeto de toma de posesión era únicamente con ocasión de obligaciones anteriores a la medida, no le era dable al juzgador entrar a analizar su espíritu con apego al principio de « donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo »; que si ese hubiese sido el sentido de la medida, así lo habría clarificado la Superintendencia en las comunicaciones remitidas al Consejo Superior de la Judicatura, en las que enfatizó que la medida recaía sobre las obligaciones ya causadas, donde reiteró que « se causa en el momento en que acaece el hecho económico»; que si lo que se impide es el cobro de las obligaciones que existían con anterioridad a su decreto, « no puede colegirse que las que se constituyan con posterioridad únicamente podrán ejecutarse las que tengan relación directa con la prestación del servicio o hayan sido adquiridas para mitigar los problemas que llevaron a la toma de posesión o aquellas que se restrinjan a las acreencias que tengan un origen específico emanada de los gastos de administración »;

con la prestación del servicio o hayan sido adquiridas para mitigar los problemas que llevaron a la toma de posesión o aquellas que se restrinjan a las acreencias que tengan un origen específico emanada de los gastos de administración »; que si la norma que dispuso la toma de posesión no era ambigua, oscura, ni riñe con postulados constitucionales, 10Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 sino que por el contrario era clara en indicar que solo se cobijan acreencias posteriores, no era dable que el juez buscara el sentido por la regla de la interpretación sistemática; y que la situación descrita estructura un defecto sustantivo por indebida interpretación, en la medida en que se dio un efecto o alcance distinto al que la entidad encargada de su vigilancia y control dictaminó (folio 442 vuelto y 443, cuaderno 1). Ordenó al estrado del circuito acusado que « deje sin efecto la providencia del 30 de septiembre de 2019 emitida al interior de la ejecución de sentencia dictada en el proceso… y, en su lugar profiera una teniendo en cuenta los aspectos aquí analizados» (folio 444 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Electricaribe S.A. ESP impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su contestación y agregando que si en gracia de discusión no se analizaban las consideraciones finalísticas, lo cierto era que la obligación que se pretendía ejecutar si era previa a la toma de posesión, por lo que ningún efecto práctico tenía el

contestación y agregando que si en gracia de discusión no se analizaban las consideraciones finalísticas, lo cierto era que la obligación que se pretendía ejecutar si era previa a la toma de posesión, por lo que ningún efecto práctico tenía el fallo que se impugnaba, en tanto que la decisión que se profiriera en cumplimiento sería la misma, esto es, la imposibilidad de ejecución por ser una obligación anterior. 11Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las

defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que al margen las consideraciones propuestas por el juzgador del circuito para resolver el asunto, lo cierto es que dicho fallador sí debía disponer la remisión del asunto al agente interventor , razón

12Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 por la cual el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, porque el estrado atacado no podía seguir conociendo de esas diligencias. En efecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, dejó sentado que: …resulta menester manifestar que, de cara al caso que ocupa la atención de la Sala, la obligación que pretenden cobrar por vía ejecutiva las accionantes, fue originada con posterioridad a la fecha en la que se tomó posesión de la Empresa demandada. Nótese que, la sentencia de primera instancia, fue proferida el 27 de septiembre de 2017 y confirmada el 13 de septiembre de 2018. Lo anterior, por cuanto, si bien los hechos que dieron lugar al siniestro, en consecuencia del cual fue declarada civil y extracontractualmente la Empresa de Servicios Públicos tuvieron lugar en el año 2010, lo cierto es que, la obligación clara, expresa

siniestro, en consecuencia del cual fue declarada civil y extracontractualmente la Empresa de Servicios Públicos tuvieron lugar en el año 2010, lo cierto es que, la obligación clara, expresa y exigible, solo nació a la vía jurídica, una vez el Juzgado de la causa en primera instancia, reconoció y tasó la indemnización a que había lugar por concepto de daño moral a favor de los demandantes -aquí accionantes-, e impuso el pago a cargo de Electricaribe S.A. Lo precedente conforme a los postulados del artículo 422 del Código General del Proceso, que establece que, «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley ». Por lo tanto, no existe duda que la Sentencia base de ejecución del proceso 13Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 ejecutivo adelantado por las accionantes a continuación del declarativo civil extracontractual, contiene una obligación exigible con posterioridad al acto administrativo referido y, en este sentido, el rechazo de la demanda ejecutiva, no podía

declarativo civil extracontractual, contiene una obligación exigible con posterioridad al acto administrativo referido y, en este sentido, el rechazo de la demanda ejecutiva, no podía fundamentarse en lo reglado en el artículo 3, literal d de la resolución en cita. No obstante lo anterior, el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 1, norma aplicable por remisión del artículo 121 de la Ley 42 de 19942, establece como consecuencia de la toma de posesión « [e]l que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. (…)». (Subrayado de la Corporación), razón esta suficiente, para que el Juzgado se abstuviera de librar mandamiento de pago en contra de la sociedad intervenida con fines de liquidación, en tanto, los procesos adelantados por los acreedores, deberán ser de competencia privativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, contrario a lo que las actoras discurren en el libelo contentivo de la queja, las autoridades judiciales accionadas al momento de adoptar las determinaciones sobre las cuales edifican su inconformidad, sí atendieron a la aplicación de

libelo contentivo de la queja, las autoridades judiciales accionadas al momento de adoptar las determinaciones sobre las cuales edifican su inconformidad, sí atendieron a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto, en especial a lo referido en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993. Con todo, se colige que las pretensiones de las tutelistas se circunscribieron a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este 1 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 14Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resulta válidamente (CSJ STC152252019, 7 nov. 2019, rad. 2019-03515-00).

3. De ahí que la situación de la que se duele la gestora resulta intrascendente de cara a sus derechos fundamentales, sin que las consideraciones propuestas por el ad-quem, generaran la conculcación de las prerrogativas que invocó, en tanto que se repite, de todas maneras las

resulta intrascendente de cara a sus derechos fundamentales, sin que las consideraciones propuestas por el ad-quem, generaran la conculcación de las prerrogativas que invocó, en tanto que se repite, de todas maneras las diligencias debían ser remitidas al agente interventor. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda impetrada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015, rad. 2015-00201).

4. Conforme a lo consignado , se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado, por lo que el estrado del circuito acusado deberá dejar sin valor ni efecto alguno las determinaciones adoptadas con ocasión del fallo del a-quo

15Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02 constitucional, con base en el artículo 7º del Decreto 306 de 19923. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y

en nombre de la República y por autoridad de la ley , revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 3 «Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo». 16Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00327-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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