CSJ - STC1100122030002020-00332-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1100122030002020-00332-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00332-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Krono Time S.A.S. contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el trámite de enriquecimiento sin causa (radicación 201800945) que inició.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial con Hanan, Daniel y Joseph Ansili Cohen, el cual terminó unilateralmente el 11 de enero de 2018, en virtud de la cláusula resolutoria.
Explicó que entregó el local y pagó los cánones pactados; pero, por impericia de su contadora, consignó un
cláusula resolutoria. Explicó que entregó el local y pagó los cánones pactados; pero, por impericia de su contadora, consignó un canon de más por valor de $38.674.679, el cual los arrendadores «se negaron a restituir». Refirió que, por lo anterior, presentó demanda de enriquecimiento sin causa, cuyo conocimiento correspondió al Jugado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que con decisión de 26 de junio de 2019 desestimó sus pedimentos, «actu[ando] completamente al margen del procedimiento establecido en la Ley 820 de 2003». Señaló que, una vez apelada esa determinación, el homólogo Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad ratificó lo resuelto por el a quo.
3. Así las cosas, pidió « que se deje sin valor [ni] efecto las sentencias emitidas por los Juzgados 30 Civil Municipal de Bogotá y 27
Civil del Circuito de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá expuso que no vulneró los derechos deprecados, pues «laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 3 sentencia se dict[ó] con base en las normas que rigen el proceso y [los] fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, además de que debe observarse el principio de la seguridad jurídica».
Así mismo, recalcó que «se determinó la existencia del contrato de arrendamiento y la parte demandada justificó recibir el
observarse el principio de la seguridad jurídica». Así mismo, recalcó que «se determinó la existencia del contrato de arrendamiento y la parte demandada justificó recibir el excedente por ser un valor causado por la mora en el pago de los cánones de arriendo, la que se encuentra consignada en la cláusula penal del contrato (…), [lo que implica] que el pago tiene una causa jurídica de carácter contractual».
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma localidad manifestó que, al resolver en primera instancia, se desarrollaron «los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales no se hallaron configurados los presupuestos de la acción invocada y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido para su procedencia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó el resguardo porque las decisiones atacadas fueron motivadas y «la accionante estuvo representada judicialmente, contó con la posibilidad de aportar pruebas, solicitar las que estimó pertinentes, controvertir las que presentaron los demandados, pero sobre todo, impugnar la sentencia adversa a sus intereses, de modo que en el juicio verbal se otorgaron las garantías propias del debido proceso». IMPUGNACIÓN La sociedad censora recurrió la precitada sentencia, argumentando que «la controversia se fundamenta en un contrato deRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 4 arriendo comercial (…) [y que este] también está regido por la Ley 820 de 2003 y no por la legislación comercial como erróneamente lo afirmó la señora Juez 27 Civil del Circuito en su argumentación, [lo cual] fue
4 arriendo comercial (…) [y que este] también está regido por la Ley 820 de 2003 y no por la legislación comercial como erróneamente lo afirmó la señora Juez 27 Civil del Circuito en su argumentación, [lo cual] fue avalado por [el] juez de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de enriquecimiento sin causa (radicación 2018-00945) que promovió la accionante, al confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5
frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 5
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las discrepancias planteadas por la sociedad accionante contra las determinaciones de las autoridades judiciales, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron adversas; finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela
de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron adversas; finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En ese sentido, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional no solo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o la aplicación de una normativa específica -como en este caso-, sino tambiénRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 6 demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales, a partir de la explicación de los vicios que le atribuye. Ahora bien, la promotora no acreditó que las decisiones que cuestiona adolezcan de algún defecto que permita la intervención de esta excepcional jurisdicción; y, por el contrario, lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos en los escenarios respectivos, relacionados con el pago de un canon de arrendamiento -que en su criterio no adeudaba-; es decir, la querellante pretermite, se insiste, que este mecanismo excepcional no
relacionados con el pago de un canon de arrendamiento -que en su criterio no adeudaba-; es decir, la querellante pretermite, se insiste, que este mecanismo excepcional no constituye una instancia adicional a las ya desarrolladas en la causa que se refuta. En ese sentido, ha sostenido la Corte que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que enRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 7 configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y
restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Recuérdese que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 3.2. Por último, esta Sala estima pertinente precisar que, en todo caso, auscultados los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo confutado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas deprecadas, ni la configuración de una vía de hecho , comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.
jurídicos del fallo confutado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas deprecadas, ni la configuración de una vía de hecho , comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, nótese que, en punto a los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, y las razones por las cuales no se acreditaron en el proceso que se refuta, la autoridad enjuiciada expuso que:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 8 «(…) Descendiendo a lo que es materia de este litigio tenemos que, de acuerdo con los elementos allegados al proceso, para dirimir si en efecto se produjo el cumplimiento cabal de cada uno de estos elementos (…) debemos adentrarnos en cada uno de estos y tenemos que el primero es la demanda misma. Así tenemos que en el hecho 4 se manifestó: “el 30 de diciembre de 2016 las partes, de común acuerdo, cambiaron a la arrendataria, quedando la sociedad demandante Krono Time S.A.S. como nueva arrendataria del contrato suscrito el 1 de agosto de 2014 y las demás cláusulas quedaron [incólumes]”. Este hecho, por obvias razones, fue admitido por la parte demandada en su contestación de demanda e incluso se encuentra demostrado en los documentos adosados a folio 13, además de la declaración de parte vertida por el mismo demandante. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que se encuentra plenamente demostrado que entre Krono Time S.A.S. y los demandados existió un vínculo contractual, consistente en un contrato de arrendamiento de local comercial.
encuentra plenamente demostrado que entre Krono Time S.A.S. y los demandados existió un vínculo contractual, consistente en un contrato de arrendamiento de local comercial. También se encuentra demostrado que la parte demandante, como arrendataria, realizó a los demandados, quienes fungían como arrendadores, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2018 por valor de $77.349.394, el día 3 de abril de ese mismo año. Ese mismo día y año produjo otro pago por la suma de $38.674.697, por el mismo concepto de pago del canon del mes de marzo. Esta afirmación se encuentra plenamente demostrada, en razón a que, en la contestación de la demanda, los demandados manifestaron que era cierto el hecho 10, en el cual se hace mención a la consignación por la suma de $38.674.697, y en cuanto al hecho 11 no negaron haber recibido las sumas referidas, por cuanto justifica [ron] que el excedente correspondía a un valor causado por la mora, la que se encuentra consignada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento» (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 9 De esa manera, el despacho enjuiciado concluyó, contrario a lo sostenido por la pretensora, que el pago de los dineros en cuestión sí tuvo una causa -esto es, el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes-, y
contrario a lo sostenido por la pretensora, que el pago de los dineros en cuestión sí tuvo una causa -esto es, el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes-, y para ello recalcó que: «Adicionalmente, respecto de la prueba documental obrante a folios 2 a 24 y 87 a 114, en la misma se determina no solamente la aceptación del contrato de arrendamiento, que lo fue de forma escritural, sino los diferentes requerimientos y correspondencias cruzadas para el pago de cánones y para la devolución de lo entregado de más, que unidas a las pruebas precedentes reafirman lo ya demostrado. Lo anterior pone de presente que efectivamente del patrimonio de la demandante Krono Time S.A.S. salieron dineros con destino a los demandados para pagar cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2018, generándose un pago de más. Tal como se puede evidenciar, el traslado del patrimonio del demandante al de los demandados tiene como fuente un contrato de arrendamiento, destacándose que ese traslado sí tiene una causa jurídica de carácter contractual, que si bien para la demandante se produjo un pago de lo no debido, para la demandada sí se encuentra en deuda, discusión que no corresponde a esta clase de proceso. Adicionalmente, por esas mismas razones pueden ejercitarse otras acciones para que [la] demandante demuestre un pago de lo no debido. Con todo, es dable concluir que no se demostraron la totalidad de los presupuestos de la acción in rem verso, se itera,
otras acciones para que [la] demandante demuestre un pago de lo no debido. Con todo, es dable concluir que no se demostraron la totalidad de los presupuestos de la acción in rem verso, se itera, no es injusto por existir un contrato y [existe] la posibilidad de ejercer otras acciones tendientes a la recuperación del dinero que se dice por [la] demandante fue pagado de más a los demandados; (…) en consecuencia, podemos decir que de los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa no se cumplen dos: 1. Sí hay una justa causa puesto que existe unRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 10 contrato de arriendo, es una causa jurídica que justifica que no haya una acción in rem verso; y 2. Precisamente que existen acciones que se pueden provocar por la parte que se pueda determinar si ese dinero no debía darse a la parte demandada » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Así las cosas, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que el reclamo de la sociedad quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. En ese orden, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección excepcional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la negativa del resguardo porque la determinación revisada luce razonable,
situación que no ocurre en el sub lite.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la negativa del resguardo porque la determinación revisada luce razonable, aunado a que lo pretendido por la demandante es anteponer su propio criterio, utilizando la tutela como un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01 11 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-03-000-2020-00332-01
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