CSJ - STC1100122100002020-00042-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1100122100002020-00042-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Ricardo Iván Villareal Vásquez, respecto a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual se vinculó a Diana Angélica Cendales Cuevas, con ocasión de la medida de protección nº 108-2018 a favor de la última y en contra del accionante.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda presentada por el tutelante se colige, en síntesis, que, en la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, se surtió trámite administrativo No. 108-2018
RUG 300-18 en favor de la madre de sus hijos, Diana Angélica Cendales Cuevas, concluyendo el 2 de mayo de 2018, con la imposición de la medida de protección contra
RUG 300-18 en favor de la madre de sus hijos, Diana Angélica Cendales Cuevas, concluyendo el 2 de mayo de 2018, con la imposición de la medida de protección contra el aquí actor, consistente en cesar “(…) de inmediato todo acto de agresión física, verbal, psicológica, [que] intimide o de cualquier manera amenace y/o vulnere los derechos del accionante [y] asistir a tratamiento terapéutico (…)”. Ante los “supuestos” hechos de violencia denunciados por la allí querellante, se inició incidente de incumplimiento, en desarrollo del cual el quejoso fue citado a audiencia para el 18 de julio de 2019. Por una urgencia médico-dental, el mismo día de la diligencia, el demandado se vio obligado a concurrir al odontólogo. Dado el adelantamiento del acto mencionado, sin su presencia, fue sancionado por desacato con multa equivalente a 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, se le impuso cautela complementaria de “(…) desalojo del 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 inmueble que habita en la actualidad (…), ubicado en la carrera 23 No. 106B-64, apartamento 502, edificio Mytique (…)”. El día 24 del mismo mes y año, el tutelante radicó la excusa por su inasistencia y en auto de 2 de agosto de
carrera 23 No. 106B-64, apartamento 502, edificio Mytique (…)”. El día 24 del mismo mes y año, el tutelante radicó la excusa por su inasistencia y en auto de 2 de agosto de 2019, la Comisaría señaló que sería apreciada por el superior durante el grado jurisdiccional de consulta. El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, ratificó la decisión adoptada en sede administrativa, por encontrar demostrado el desobedecimiento del querellado a la medida de protección dispuesta a favor de Cendales Cuevas. Al respecto, destacó, “(…) aun cuando [el demandado] fue notificado en debida forma del inicio del incidente de incumplimiento y citación a la primera audiencia, guardó absoluto silencio. No asistió a la audiencia programada ni justificó en manera alguna (…)”. En atención a la nueva denuncia de la querellante, presentada el 9 de agosto de 2019, la Comisaría accionada dio apertura al segundo desacato. El 18 de octubre de 2019, tuvo lugar la vista pública de trámite y fallo, esta vez, sin la concurrencia del extremo activo. En esa oportunidad, el actor pidió invalidar “ todas las decisiones dictadas en su contra ”, alegando la preterición de la fase probatoria en el primer decurso incidental, así como la violación de sus garantías procesales 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 al ser conminado a desalojar su vivienda, cuando no era esa la finalidad de la actuación accesoria.
incidental, así como la violación de sus garantías procesales 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 al ser conminado a desalojar su vivienda, cuando no era esa la finalidad de la actuación accesoria. La autoridad administrativa accedió al pedimento, al encontrar asidero en los reparos del tutelante; consecuentemente, realizó control de legalidad al asunto y concluyó “(…) efectivamente se vulneró [la prerrogativa a la] defensa del incidentado (…) al decretarse la medida complementaria, asaltando los principios generales del Derecho, pues la [decisión] no fue proporcional al incumplimiento decretado (…)”. En ese sentido, dispuso dejar sin valor ni efecto la admisión del segundo trámite de desacato y mantener “(…) incólume las (…) cláusulas que no fueron objeto de nulidad en el auto de fecha 18 de julio de 2019 (folios 91 a 95), (…) [analizadas] en el grado de consulta por el Juzgado 21 de Familia (…)”. Inconforme, el actor constitucional impugnó la determinación, pues, en su sentir, la sanción pecuniaria por incumplimiento: “(…) adolece del traslado formal de la notificación y de la etapa del decreto y práctica de las pruebas lo que hace imposible establecer el nexo causal entre la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva del incidentado (…) además aparece probado (…) que la señora Cendales Cuevas, indujo en error al
establecer el nexo causal entre la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva del incidentado (…) además aparece probado (…) que la señora Cendales Cuevas, indujo en error al Despacho haciéndose ver como una víctima y proclamando el género para demostrar el estado de indefensión que le hacía correr riesgos inminentes que atentaban contra su vida, cuando en realidad (…) ostentaba una condición económica prodigiosa, pues además de ser propietaria de un inmueble (…) tiene un 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 establecimiento de comercio de su propiedad que le genera recursos propios para su sustento personal (…)”. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en providencia de 15 de enero de 2020, declaró mal concedido el recurso de apelación, con fundamento en que, para cuando fue elevada la solicitud de nulidad, ésta se encontraba saneada y, por lo tanto, afirmó, debió rechazarse de plano.
3. El reclamante, pide, en concreto, “(…) declarar sin efecto las providencias de fecha [s] 18 de julio de 2019 (…) y 18 de septiembre de 2019 (…)” y “(…) ordenar a la Comisaría
Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá D.C., (…) reali[zar] nuevamente audiencia de pruebas y fallo (…) [para] poder ejercer [su] derecho constitucional a la defensa”.
Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá D.C., (…) reali[zar] nuevamente audiencia de pruebas y fallo (…) [para] poder ejercer [su] derecho constitucional a la defensa”. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II relató las gestiones surtidas en esa instancia y señaló: “(…) no le corresponde (…) manifestar si el Juzgado 21 de Familia actuó bien o mal referente a la nulidad interpuesta (…)”. (fls. 52 a 53).
2. Las Secretarías de Integración Social y Distrital de la Mujer, manifestaron su falta de legitimación en la causa para dar solución a las quejas expuestas por el tutelante
(fls. 57 a 58 y 83 a 93). 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01
3. Los demás vinculados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no concedió el amparo, sustentado en la ausencia de análisis y pronunciamiento de los falladores, acerca de la excusa médica allegada por el quejoso, para justificar su inasistencia a la audiencia celebrada el 18 de julio de 2019, por extemporánea.
De otro lado, accedió a la petición de resguardo basada en el yerro del juzgador ad quem, al declarar “mal concedido el recurso de apelación ”, frente a la decisión parcialmente adversa a la solicitud del demandado, cuando, “(…) por
en el yerro del juzgador ad quem, al declarar “mal concedido el recurso de apelación ”, frente a la decisión parcialmente adversa a la solicitud del demandado, cuando, “(…) por mandato del numeral 6º del C.G. del P., es apelable el auto que ΄niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva΄ (…)” (fls. 108 a 113). (Subraya para destacar) 1.3. La impugnación La promovió Diana Angélica Cendales Cuevas, alegando estar “(…) afectada con la decisión proferida por el [a] quo, (…) por ser un fraude directo a la ley (…)”. Como soporte de su afirmación, transliteró las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia para concluir, en un escrito bastante extenso y confuso, que son incongruentes, en tanto, inicialmente, afirman la inexistencia de arbitrariedad en las providencias 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 confutadas, empero finalizan concediendo el amparo rogado. En esencia, el fundamento de la censura está basado en el acierto del juez tutelado, al desestimar la alzada contra un auto que negó una nulidad, por haber sido solicitada, cuando ya el supuesto vicio se encontraba saneado.
2. CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional plantea, en síntesis, que las
solicitada, cuando ya el supuesto vicio se encontraba saneado.
2. CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional plantea, en síntesis, que las autoridades convocadas a este trámite, vulneraron los derechos fundamentales del accionante (i) por no emitir pronunciamiento en relación con la excusa médica por él allegada el 24 de julio de 2019, para justificar su inasistencia a la audiencia del día 18 anterior, lo cual desembocó en una decisión adversa a sus intereses dada la imposibilidad de controvertirla; y, (ii) al haber declarado, el juzgado querellado, mal concedido el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de 18 de octubre de 2019, desconociéndose el numeral 6º del artículo 321 del Código
General del Proceso. Adicionalmente, en atención a la impugnación formulada por Cendales Cuevas, corresponde también analizar si la concesión parcial de la tutela es incongruente. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01
2. Para desestimar la primera hipótesis planteada, han de destacarse dos aspectos relevantes que marcan el fracaso del resguardo constitucional invocado. 2.1. En primer lugar, merece especial énfasis la ausencia de alegación, por parte del actor, del motivo de nulidad expuesto en esta vía, ante los falladores de instancia.
2.1. En primer lugar, merece especial énfasis la ausencia de alegación, por parte del actor, del motivo de nulidad expuesto en esta vía, ante los falladores de instancia. Sobre el punto, es de ver que la nulidad deprecada en audiencia de 18 de octubre de 2019, tuvo como pilares (i) la supuesta preterición de la fase probatoria del incidente y (ii) la sorpresiva imposición de una medida de protección complementaria -el desalojo-, de la cual no pudo cuestionar. Una vez resuelta favorablemente la última súplica, el quejoso apeló la decisión adversa frente al argumento inicial, insistiendo en haberse soslayado la etapa de acopio de elementos de juicio para determinar si incumplió o no las directrices dadas por la Comisaría, a favor de su contraparte, sin hacer referencia, en ninguno de los escenarios descritos, a la justificación que sólo ahora, soporta la pretendida invalidez de las diligencias. Memórese, este auxilio exige el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 “(…) si [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión
“(…) si [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1. El mecanismo desaprovechado se erigía como idóneo para lograr una decisión de las autoridades cognoscentes, en relación con la viabilidad de anular o no el juicio materia de queja.
2.2. Con todo, si se considerara satisfecho el requisito en comento, ninguna razón existiría para acceder al resguardo, desde este punto de vista, si en cuenta se tiene lo previsto en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, según el cual “(…) Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. “No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre
“(…) Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. “No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes. (…)”. (Se destaca) 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 De acuerdo con tal precepto, la persona convocada a un trámite incidental por incumplimiento a una medida de protección, debe concurrir a la correspondiente audiencia, excepto si antes o durante la celebración del acto procesal, presenta una excusa que amerite posponerla; luego, el memorial radicado cuatro días hábiles después, no satisfacía las exigencias legales aludidas y, por ende, no provocaba la invalidez de la actuación. Incluso, si por analogía, de manera garantista, se diera aplicación a lo normado en el inciso tercero del mismo numeral del artículo 372 del Código General del Proceso, la conclusión sería idéntica, pues, este canon consagra: “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus
numeral del artículo 372 del Código General del Proceso, la conclusión sería idéntica, pues, este canon consagra: “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez sólo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y sólo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.” En el caso, el accionante también rebasó ese término. Entonces, como acertadamente lo coligió el Tribunal Superior de Bogotá, la salvaguarda fundada en ese aspecto, estaba llamada al fracaso y, por tanto, la decisión se confirmará.
3. No ocurre lo mismo, de cara al segundo reproche del quejoso.
10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 Ese reclamo está encaminado a censurar el pronunciamiento de 15 de enero de 2020, del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, donde declaró “mal concedido el recurso de apelación” contra la decisión parcialmente adversa de la Comisaría Primera de Familia, frente a la invalidez del incidente de incumplimiento adelantado por Diana Angélica Cendales Cuevas.
parcialmente adversa de la Comisaría Primera de Familia, frente a la invalidez del incidente de incumplimiento adelantado por Diana Angélica Cendales Cuevas. Sin necesidad de mayores elucubraciones, la Sala ratificará el amparo otorgado al tutelante, dada la nitidez de la violación a su derecho de contradicción y defensa con una determinación de ese talante, a todas luces desconocedora de la previsión contenida en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual enlista, claramente, el auto “(…) que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva (…)”, como susceptible del recurso de apelación. Si la providencia criticada en ese entonces por el libelista, había resuelto desfavorablemente la nulidad de la audiencia celebrada el 18 de julio de 2019, invocada con fundamento en la causal quinta del artículo 133 del estatuto ritual, esto es, por haberse omitido “(…) las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)”, evidente resulta la procedencia del medio defensivo empleado y el yerro en que incurrió el ad quem al considerarlo “mal concedido”. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01
4. En consecuencia, carecen de asidero las afirmaciones de la impugnante, en torno a la incongruencia
11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01
4. En consecuencia, carecen de asidero las afirmaciones de la impugnante, en torno a la incongruencia del fallo constitucional de primera instancia, en tanto ningún dislate de ese calibre puede endilgarse al Tribunal al negar el amparo por uno de los reparos expuestos, pero concederlo por otro, completamente independiente, que sí ameritaba corrección por medio de esta vía excepcional.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo
officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00042-01 de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19