CSJ - STC11002-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11002-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11002-2023 Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 31 de agosto de 2023, en la acción de tutela que María Alejandra Murillo Umaña promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado No.2019-00065.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que en el proceso de entrega del tradente al adquirente que se adelanta en su contra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, promovió incidente de nulidad al considerar que se configuraba unaRadicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01 falta de competencia del juez de conocimiento, pues el predio objeto del proceso, tiene un valor superior a cuarenta millones de pesos ($40’000.000), valor que desborda la competencia asignada al Juzgado de conocimiento en razón de la cuantía. Sostuvo, que, negado el incidente recurrió la decisión y el Juzgado
($40’000.000), valor que desborda la competencia asignada al Juzgado de conocimiento en razón de la cuantía. Sostuvo, que, negado el incidente recurrió la decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá en auto de 4 de agosto de 2023 confirmó la decisión, incurriendo en defecto fáctico porque desconoció el material probatorio allegado. Afirmó que los requisitos de los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso fueron desconocidas por los Juzgados accionados, y, que, contrario a lo resuelto, las nulidades procesales pueden ser interpuestas antes, durante y después de la sentencia. Indicó haber presentado a lo largo del proceso diferentes defensas, tales como la interposición de recursos, tachas de falsedad e incidentes, pero todos han sido negados, por lo que considera que aún se le sigue causando un perjuicio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se «decrete la nulidad del auto proferido de fecha 04 de agosto de 2023, proferido por el juzgado accionado, quien confirmo inexistente y sin fundamento, la providencia apelada el 26 de septiembre de 2022», así mismo, que «se restablezcan mis derechos fundamentales al debido proceso en garantía a la prueba nueva allegada a los Despachos Judiciales; inadmitida injustificadamente» (sic) y, por último, que «se ordene la suspensión de cualquier tipo de entrega del predio, que fue ordenada por el Juez de Primera
Instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
2Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01
de cualquier tipo de entrega del predio, que fue ordenada por el Juez de Primera Instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
2Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, presentó un recuento del trámite procesal, e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque contrario a lo afirmado, el auto de 4 de agosto de 2023, se ajusta a las normas procesales y sustantivas correspondientes, además que, el Juez cuenta con un amplio margen para valorar las pruebas puestas a su consideración y solo en casos muy excepcionales el Juez Constitucional puede intervenir en dicha valoración.
Refirió que lo alegado por la señora María Alejandra Murillo Umaña, corresponde a una simple discrepancia de criterio frente a la decisión adoptada y, se opuso a la prosperidad del amparo, pues considera que no se demuestran las presuntas fallas alegadas por la accionante.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, además de allegar el link de acceso al expediente, señaló que la accionante, contestó a la demanda y únicamente propuso como excepciones de mérito las que denominó «Temeridad y Mala Fe y Pleito Pendiente» , afirmó, además, que el trámite procesal se ajustó a los preceptos legales correspondientes y siempre le garantizó a la accionante su derecho de contradicción y defensa.
Señaló, que lo que pretende la actora a través de la presente tutela es
trámite procesal se ajustó a los preceptos legales correspondientes y siempre le garantizó a la accionante su derecho de contradicción y defensa. Señaló, que lo que pretende la actora a través de la presente tutela es obtener una tercera instancia, pues ya ha promovido varios amparos que se han resuelto de manera desfavorable.
3. Quien manifestó actuar en representación de Hugo Murillo Martínez, señalo que la accionante pretende revivir etapas procesales preclusivas, porque el trámite del proceso verbal se ajustó a las normas procesales pertinentes.
Mencionó que la señora Murillo Umaña lo que pretende es que sea tenido en cuenta un avalúo, pero esa prueba no la solicitó en el curso del 3Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01 proceso, y que, el objeto del juicio no era la valuación del predio, sino su entrega, y la cuantía del proceso para asignar la competencia, se estableció de acuerdo con los valores señalados en la escritura pública. Refirió, que la accionante actuó con desidia, por cuanto no solicito la prueba que ahora pretende aducir, y porque de notificada en debida forma, no asistió a las audiencias programadas, ni propuso las excepciones correspondientes, resaltó que la apoderada de la accionante, aportó, una excusa médica «falsa» para justificar su inasistencia a una de las audiencias, lo que tuvo como consecuencia, compulsa de copias e imposición de multa, y finalmente, manifestó, que oponerse a la prosperidad de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
lo que tuvo como consecuencia, compulsa de copias e imposición de multa, y finalmente, manifestó, que oponerse a la prosperidad de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de tutela, al considerar «que los accionados actuaron dentro del marco de sus competencias y la función jurisdiccional que le otorga la norma fundamental, razón que impide la intromisión del juez constitucional en una órbita de decisión que, por regla general, le está vedada». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, y cuestionó que el Tribunal no valoró, ni estudió los hechos de la tutela, correspondientes a la prueba sobreviniente y la posibilidad de aportarla con posterioridad a que se profiere la sentencia. Señaló, que las escrituras aportadas resultaban apócrifas, cuestionó, el hecho que el Juzgado de Circuito accionado no haya decretado pruebas de oficio, tendientes a resolver el incidente de nulidad, también argumentó, que al no admitirse la prueba sobreviniente que desvirtúa aspectos 4Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01 relevantes de la sentencia de primera instancia se incurre en un error por exceso ritual manifiesto Mencionó, que la tutela contra providencias judiciales resulta procedente de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, y refirió que lo aquí alegado se lo hizo saber al Juzgado de conocimiento a través de la proposición de la excepción de fondo denominada pleito pendiente, pero la misma no resultó avante.
CONSIDERACIONES
aquí alegado se lo hizo saber al Juzgado de conocimiento a través de la proposición de la excepción de fondo denominada pleito pendiente, pero la misma no resultó avante.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Alejandra Murillo Umaña, cuestiona el actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, concretamente la providencia de 4 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Albán.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, advierte la Sala, lo siguiente, 3.1 En el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente No. 2019-00065, adelantado contra la señora Murillo Umaña en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, el 4 de agosto de 2022 formuló incidente de nulidad en el que alegó que el Juez de Instancia no era competente para
5Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01 conocer del juicio en razón de la cuantía, y argumentó que para la fecha de presentación de la demanda el avalúo del predio objeto del proceso
conocer del juicio en razón de la cuantía, y argumentó que para la fecha de presentación de la demanda el avalúo del predio objeto del proceso ascendía aproximadamente a ciento veinticuatro millones de pesos ($124’000.000), por lo que la competencia correspondía a los Juzgados del Circuito. 3.2. El Juzgado de conocimiento, rechazó de plano el incidente de nulidad en providencia de 26 de septiembre de 2022, al considerar que su promotora carecía de legitimación para proponerla, pues omitió alegar la presunta nulidad como excepción previa y además actuó posteriormente sin proponerla por lo que dicha nulidad se saneó. La demandada cuestionó la decisión en reposición en subsidio apelación, y luego de realizar el recuento de algunas de las actuaciones procesales, señaló que con fundamento en el artículo 134 del Código General del Proceso, las nulidades, pueden formularse en cualquier tiempo, más aún, cuando constituyen hechos nuevos que no fueron debatidos en el proceso, e indicó, además, que existen pruebas que no fueron tenidas en cuenta y solicitó la suspensión del proceso. 3.3 El Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, mediante providencia de 25 de noviembre de 2022 mantuvo la decisión recurrida y para lo anterior, mencionó que la prueba que se pretende hacer valer, no fue solicitaba a lo largo del trámite procesal, ni tampoco se alegó la presunta falta de competencia para conocer del asunto. En cuanto a la
para lo anterior, mencionó que la prueba que se pretende hacer valer, no fue solicitaba a lo largo del trámite procesal, ni tampoco se alegó la presunta falta de competencia para conocer del asunto. En cuanto a la suspensión del proceso, indicó que sobre la misma ya se había resuelto en el curso del proceso y, concedió el recurso interpuesto como subsidiario. 3.4 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el 4 de agosto de 2023 confirmó la providencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el a quo, al considerar que el incidente de nulidad no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por los artículos 133 y 134 del 6Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01 Código General del Proceso, explicó que la falta de competencia no se encuentra taxativamente establecida como causal de nulidad, además de que la misma, debió ser alegada como excepción previa en la oportunidad procesal correspondiente, actuación que no realizó la aquí accionante. Sostuvo que no era posible resolver sobre el escrito allegado por el apelante, en el trámite de esa instancia, con el que pretende el decreto de una medida cautelar, por tratarse de hechos nuevos que no hacen parte de los reparos formulados en el recurso de apelación y, señaló, que en materia civil no es posible resolver extra y ultra petita.
4. Puestas, así las cosas, para la Sala que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales que reclama la accionante, porque la decisión cuestionada, se encuentra fundamentadas en el material probatorio allegado en el trámite del incidente y no se encuentra una
vulneración de los derechos fundamentales que reclama la accionante, porque la decisión cuestionada, se encuentra fundamentadas en el material probatorio allegado en el trámite del incidente y no se encuentra una omisión en su valoración o una valoración caprichosa. Véase que la accionante alega, que el Juzgador ad quem realizó una indebida o «nula» valoración de las pruebas aportadas, y pretende que se tenga en cuenta un avalúo que no fue aportado, ni apreciado en el curso del proceso, e igual situación ocurre con un dictamen grafológico que al parecer, concluye que las escrituras que sirvieron de fundamento al proceso verbal resultan falsas, por lo que entonces se configuraría un defecto fáctico. En relación con lo anterior, debe decirse, que tal como lo mencionó el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán en sus providencias, las mencionadas pruebas, no fueron solicitadas en el trámite procesal, ni eran necesarias para su desenlace, igualmente al intervenir el demandante del proceso verbal, en el trámite de la presente acción, afirmó que la 7Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01 investigación frente a la falsedad de las escrituras había sido archivada por la fiscalía general de la Nación. Si bien, tal como lo afirmó la señora María Alejandra Murillo Umaña, tales pruebas pueden constituir hechos nuevos que eventualmente, podrían resultar trascendentes en el proceso, lo cierto, es que, luego de proferida la sentencia, no le es posible al juzgador de instancia reabrir el
Umaña, tales pruebas pueden constituir hechos nuevos que eventualmente, podrían resultar trascendentes en el proceso, lo cierto, es que, luego de proferida la sentencia, no le es posible al juzgador de instancia reabrir el debate, o retrotraer la actuación, pues de hacerlo incurre en la causal de nulidad establecida en numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
5. De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala, la omisión en el decreto de pruebas que reclama la accionante, ni la falta de valoración de las mismas, por cuanto, como se indicó, no fueron pedidas en el curso del trámite procesal de instancia, ni se requerían de manera forzosa para el desenlace del proceso.
6. Ahora, si bien, la accionante promovió incidente con el que pretendió, que se declarara la nulidad de la sentencia proferida, lo cierto, es que, la causal alegada, - falta de competencia - no hace parte de las taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a la par, de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 ibidem, la aquí accionante, no estaba legitimada para promover el mencionado incidente, porque luego de contestar la demanda, omitió alegar la falta de competencia como excepción previa, y actuó a lo largo del trámite procesal sin proponerla, lo que implica su saneamiento.
En el entendido de que dicho raciocinio fue el que sirvió de fundamento para negar la nulidad alegada, la Sala no encuentra que el
del trámite procesal sin proponerla, lo que implica su saneamiento. En el entendido de que dicho raciocinio fue el que sirvió de fundamento para negar la nulidad alegada, la Sala no encuentra que el Juzgado del Circuito accionado haya incurrido en un desafuero que merezca la especial intervención del juez constitucional. 8Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01
7. También, resulta pertinente, tener en cuenta, que las decisiones judiciales, no necesariamente deben responder al querer de las partes, porque deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue y, así mismo, responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador.
Igualmente debe tenerse presente, que la acción de tutela, no fue establecida para imponer el criterio de las partes al juzgador, como así lo ha establecido la Sala, en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00415-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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