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CSJ - STC11003-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11003-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11003-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03267-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que María Del Rosario Pulido Callejas promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 22 de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 110013110022-2022-00617-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se le ordene al Juzgado accionado que dé trámite a las solicitudes de nulidad que ha presentado, así como a las diferentes peticiones que ha formulado, como el incidente de oposición al secuestro. También solicitó que se le ordene a la referida autoridad judicial que respete el procedimiento del artículo 501 del Código General del Proceso, sin que se le exija que presente un nuevo escrito de inventarios y avalúos.

Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 22 de Familia de Bogotá tramita la sucesión intestada de los causantes Pioquinto Pulido López y Elvia María Romero. Precisó que en ese trámite presentó sendasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03267-00 solicitudes de nulidad por indebida representación y notificación de

López y Elvia María Romero. Precisó que en ese trámite presentó sendasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03267-00 solicitudes de nulidad por indebida representación y notificación de algunos de los herederos convocados al juicio. Adujo que, aunque el Juzgado convocó a la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, allí resolvió las sendas nulidades, con lo cual desconoció que la referida diligencia sólo le permitía resolver sobre los inventarios y avalúos (14 julio 2023). Aunado a lo anterior, en la continuación de la referida audiencia le solicitó al Juzgador que le diera trámite a la oposición al secuestro presentada por los hermanos Pulido Romero; sin embargo, la autoridad judicial no ha decidido sobre lo pertinente (22 enero 2024). También adujo que, aunque el apoderado de unos de los herederos Pulido Callejas renunció al poder, el Juzgado aceptó la renuncia respecto de todos los herederos que llevan esos apellidos, con lo cual los dejó sin representación (6 febrero 2024). En vista de lo anterior solicitó que se hiciera un control de legalidad, pero su pedimento fue negado (12 marzo 2024). Señaló que en las audiencias que sucedieron, el Juez fue altanero y cuando efectivamente realizó las diligencias de inventarios y avalúos, sólo le permitió a su abogado inventariar partidas correspondientes a las recompensas o compensaciones y le impidió hacer la relación de bienes, recompensas, pasivos y activos (11 junio 2024).

sólo le permitió a su abogado inventariar partidas correspondientes a las recompensas o compensaciones y le impidió hacer la relación de bienes, recompensas, pasivos y activos (11 junio 2024). Manifestó que, aunque promovió recurso de apelación para cuestionar el trámite efectuado respecto de las solicitudes de nulidad aludidas, el Tribunal accionado confirmó la determinación.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente.

Carlos Eduardo Pulido, apoderado de la aquí actora en el proceso de sucesión, reiteró los argumentos expuestos por ella en el escrito de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03267-00 CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la queja impetrada respecto del Tribunal accionado es prematura; además, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el expediente remitido por la Magistratura, advierte la Sala que aunque a esa Corporación fueron remitidas las diligencias con el finde resolver un recurso de queja promovido por el apoderado de la aquí actora «contra del auto del 11 de junio de 2024, emitido en curso de la audiencia de inventarios y avalúos, que negó la inclusión “de dos partidas, de manera oral”», lo cierto es que ese asunto no ha sido finiquitado, toda vez que, mediante auto calendado el pasado 26 de julio, esa autoridad judicial dispuso que se corriera traslado de recurso de queja y que se efectuara la compensación respectiva toda vez que el expediente

finiquitado, toda vez que, mediante auto calendado el pasado 26 de julio, esa autoridad judicial dispuso que se corriera traslado de recurso de queja y que se efectuara la compensación respectiva toda vez que el expediente ingresó al despacho como «apelación de auto» , por lo que es necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional. En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03267-00 Aunado a lo anterior, en lo atinente a las demás quejas expuestas en contra del Juzgado 22 de Familia de Bogotá se advierte que en proveído calendado el 24 de abril de 2024 ese estrado negó la solicitud de control

Aunado a lo anterior, en lo atinente a las demás quejas expuestas en contra del Juzgado 22 de Familia de Bogotá se advierte que en proveído calendado el 24 de abril de 2024 ese estrado negó la solicitud de control de legalidad presentada por la actora, corrigió lo referente a la renuncia al poder y requirió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Sesquilé para que remitiera debidamente diligenciado el despacho comisorio No. 22 de 1º de septiembre de 2023; sin embargo, la promotora no promovió recurso contra dicha determinación, por lo que puede afirmarse que el amparo impetrado no satisface el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03267-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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