🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11004-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11004-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11004-2023 Radicación n°. 50001-22-13-000-2023-00157-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de agosto de 2023 , en la acción de tutela que Jonathan Ruedas Moreno formuló contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2020-00387-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por Clímaco Alberto Trujillo Mazo y Patricia Cano Salazar en su contra y de Henry Ruedas Pérez, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio en autoRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 2 de 8 de julio de 2022, aceptó el contrato de transacción que celebró con los ejecutantes, declaró terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, resolvió sobre remanentes y ordenó la entrega de los dineros recaudados en el proceso.

ejecutantes, declaró terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, resolvió sobre remanentes y ordenó la entrega de los dineros recaudados en el proceso. Agregó que, posteriormente en providencia de 1º de diciembre de 2022, declaró sin valor ni efecto el auto anterior, en su lugar, negó la solicitud de terminación del proceso, ordenó a los allí demandantes el reintegro del dinero entregado y finalmente, tuvo en cuenta el embargo del crédito, respecto del ejecutante Clímaco Alberto Trujillo Mazo, comunicado desde el 29 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Cuestionó que sea el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ordenó el embargo relacionado, pese a que conoció de la acción de tutela de radicado 2022-00167-00, que promovió contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad (también aquí accionado), con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, y también discute que, con ocasión del embargo decretado, el Juzgado del Circuito no se hubiera declarado impedido en ese trámite constitucional. Explicó que, pese a que realizó el pago de la obligación perseguida en el ejecutivo 2020-00387-00, el embargo de su salario continúa vigente, y de esta manera se están vulnerando los derechos que reclama y los de su familia.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar

2.- al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

y de esta manera se están vulnerando los derechos que reclama y los de su familia.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar 2.- al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que manifieste y aclare los motivos por los cuales, solicita que se continúe con el remanente de los descuentos realizados a mi salario, cuando el suscrito no tiene ningún proceso que curse en ese despacho y en el cual sea el demandado, oRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 3 en su defecto informe el radicado del mismo para hacer uso de mi legítimo derecho a defensa y contradicción. 3.- al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , se efectué la correspondiente terminación del proceso bajo el radicado N°. 500014003005-202000387-00 que como se había ordenado en el auto de fecha 08 de julio de 2022 y que igualmente manifieste y aclare los motivos por los cuales, mediante vías de hecho decide continuar con un proceso que ya hacia [sic] tránsito a cosa juzgada. 4.- Que se ordene mediante decisión motivada, al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO , se efectué el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el bajo el radicado N°. 500014003005-202000387-00 en mi contra, oficiando a la POLICIA NACIONAL para que no se realicen más descuentos y de igual forma se haga la devolución de los títulos que me fueron

00387-00 en mi contra, oficiando a la POLICIA NACIONAL para que no se realicen más descuentos y de igual forma se haga la devolución de los títulos que me fueron descontados a partir del 8 de julio de 2022, cuando dicho proceso termino [sic] por pago total de la deuda» (Mayúscula y negrilla en texto original.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio , además de remitir el link de acceso al expediente digital, y presentar un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo No. 2020-00387, informó que en el trámite no ha vulnerado los derechos del accionante, ni mucho menos ha incurrido en vía de hecho y finalmente, expuso las razones de su decisión, las cuales encontró ajustadas a la ley y la jurisprudencia.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, indicó que adelanta proceso ejecutivo a continuación de declarativo bajo el radicado 2016-00408-00, iniciado por Gómez y Cía. SAS contra de Clímaco Alberto Trujillo Mazo, en el que se decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo del crédito que el allí demandado persigue en el ejecutivo 2020-00387-00, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de

Villavicencio. Aclaró que, en virtud de lo anterior, en el proceso 2016-00408-00, no ha declarado ninguna medida cautelar en contra del señor Jonathan Ruedas Moreno (hoy accionante), sino del señor Trujillo Mazo.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 4

no ha declarado ninguna medida cautelar en contra del señor Jonathan Ruedas Moreno (hoy accionante), sino del señor Trujillo Mazo.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 4 Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos derivados de la acción de tutela 2022-00167-00, formulada por el hoy accionante, manifestó que no observó ninguna causal de impedimento, ni fue presentada recusación, máxime cuando la solicitud de amparo estaba dirigida en contra de actuaciones desplegadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

3. Clímaco Alberto Trujillo Mazo y Patricia Cano Salazar, demandantes en el proceso ejecutivo objeto de inconformidad, a través de su apoderada judicial, afirmaron que el oficio de comunicación de la medida cautelar proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, no fue incorporado al expediente en la fecha indicada -2904-2023, ni mucho menos notificado a las partes.

En consecuencia, coadyuvaron la solicitud del accionante al considerar que sus derechos también están siendo vulnerados y, en ese sentido, solicitaron, i) ordenar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, «terminar con efectos de cosa juzgada el proceso bajo el radicado No. 50001400300520200038700, ii) «realizar INSPECCIÓN OCULAR al proceso bajo radicado No.

«terminar con efectos de cosa juzgada el proceso bajo el radicado No. 50001400300520200038700, ii) «realizar INSPECCIÓN OCULAR al proceso bajo radicado No. 50001400300520200038700, donde se puede denotar que NO EXISTE ningún requerimiento de embargo de remanente en el proceso» iii) «Compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por las actuaciones de los jueces Quinto Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por revocar una decisión ejecutoriada y no declararse impedido en el proceso de tutela No 500013153002-2022-0016700, respectivamente». LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 5 El Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección al no observar la concurrencia del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no presentó los recursos que procedían contra la providencia del 1º de diciembre de 2022, de la que se queja. Asimismo, señaló que la solicitud de amparo es anticipada teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo objeto de queja aún no han sido resueltos los recursos presentados por la apoderada de los demandantes contra la decisión que se discute y en esa medida, proferir algún pronunciamiento, resultaría prematuro. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que con la negativa del amparo se le está produciendo un daño irreparable.

pronunciamiento, resultaría prematuro. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que con la negativa del amparo se le está produciendo un daño irreparable. Debatió las razones de la sentencia de primera instancia, y solicitó que, en su lugar, sea concedido el amparo. Para lo anterior afirmó, que el a quo, no tuvo en cuenta que en relación con el auto de 8 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio había operado la cosa juzgada, y, que, la decisión de 1º de diciembre de 2022 de ese mismo Juzgado, atentó contra esa institución procesal, además que extralimitó sus funciones, incurrió en fraude procesal y va en contravía de los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica. Finalmente, destacó que el amparo fue negado con fundamento en un recurso por resolver, pasando por alto que existe mora judicial, pues afirmó, que han pasado más de 8 meses desde que fue proferida la decisión recurrida.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 6

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional

ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC10431-2022, STC1886-2023, STC3021-2023 y STC5883-2023, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jonathan Ruedas Moreno acudió inconforme con el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio el 1º de diciembre de 2022, en el proceso ejecutivo que se promovió en su contra, y, a través del cual, dejó sin valor ni efecto la providencia de 8 de julio de 2022 , por la cual había aceptado la solicitud de terminación del proceso por transacción, para, en su lugar, negarla y tener en cuenta el embargo del crédito solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, respecto del demandante Clímaco Alberto Trujillo Mazo.

3. En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad,

3. En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a exponerse,Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 7 3.1 Revisadas las pruebas y el expediente del proceso ejecutivo nº 2020-00387 allegado a este trámite, se pudo constatar que, mediante auto de 8 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio aceptó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo con ocasión del contrato de transacción suscrito por las partes, y allegada el 9 de marzo de 2022. 3.2 El 1º de diciembre de 2022, dejó sin valor y efecto la anterior determinación y, en su lugar, negó la solicitud de terminación del proceso por transacción y, tuvo en cuenta el embargo del crédito del allí demandante Clímaco Alberto Trujillo Mazo, informado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el 29 de abril de 2022.

4. En ese orden, se observa que, desde la fecha en que fue proferida la mencionada providencia -1 de diciembre de 2022-, hasta la presentación de la acción de tutela -18 de agosto de 2023-, han transcurrido más de 8 meses, término que supera el plazo de seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct.

Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

Igualmente debe señalarse, que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada, y en este sentido la Sala en STC3949-2021, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutelaRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 8 surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis

fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el accionante no mencionó y menos acreditó encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a dicha autoridad con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas.

5. De otra parte, el actor, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, al proferir el auto del 1º de diciembre de 2022, que dejó sin efecto y negó la aceptación de terminación del proceso, debió interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, y no lo hizo. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que

«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para

interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, y no lo hizo. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que

«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones delRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 9 juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).

6. Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar comunicada al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, mediante correo electrónico el 29 de abril de 2022 (Expediente digital 2020-387EJECUTIVO.

Archivo “021 2020-00387 REMANENTE JUZGADO.pdf”), se tiene que el

electrónico el 29 de abril de 2022 (Expediente digital 2020-387EJECUTIVO. Archivo “021 2020-00387 REMANENTE JUZGADO.pdf”), se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, informó «dentro del proceso ejecutivo a continuación 2016-00408-00, se decretó el embargo del crédito que el demandado Clímaco Alberto Trujillo Mazo persigue dentro del proceso ejecutivo con radicado nº 2020 00387 00, contra Henry Ruedas Pérez y Jonathan Ruedas Moreno», información de embargo que fue relacionada en el auto de 1º de diciembre de 2022, motivo de inconformidad (Expediente digital 2020387EJECUTIVO. Archivo “028 AUTO DEJA SIN VALOR Y EFECTO TERMINACION.pdf”), circunstancia que permite establecer la inexistencia de la vulneración alegada.

7. De otro lado, tampoco procede la protección como mecanismo transitorio alegado en la impugnación, ni tampoco a la de los demás derechos que invocó en la acción de tutela, porque sumado al medio ordinario de defensa judicial que el accionante desaprovechó en el proceso, no probó la existencia de un daño con las características que hagan posible la prosperidad de la acción bajo tal modalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló, «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio

Al respecto, la Corte Constitucional señaló, «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que,Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 10 de no tomarse, la generación del daño es inevitable » (CC T-480/11). (citado recientemente en CSJ.STC7785-2023).

8. Finalmente y en lo referente a la solicitud de los vinculados Clímaco Alberto Trujillo Mazo y Patricia Cano Salazar de compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se les recuerda que esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, y, que, de considerarlo pertinente pueden hacerlo de manera directa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que, «que alguno de los

considerarlo pertinente pueden hacerlo de manera directa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que, «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).

9. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por los motivos anteriormente expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00157-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...