CSJ - STC11004-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11004-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03281-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Patricia María Porto García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 47001-31-53-004-2021-00037-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió revocar la providencia emitida por la autoridad judicial accionada (19 mar. 2024), que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que, a su turno, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio. (27 abr. 2023)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03281-00 2 En sustento de sus pedimentos, la promotora, en su condición de presunta poseedora, sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas por los despachos judiciales, pues, a su juicio: a) Valoraron indebidamente las pruebas documentales y
presunta poseedora, sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por las irregularidades cometidas por los despachos judiciales, pues, a su juicio: a) Valoraron indebidamente las pruebas documentales y testimoniales presentadas para acreditar su posesión del inmueble. b) Exigieron requisitos innecesarios para la admisión de la demanda de reconvención. c) Omitieron la recepción del testimonio del señor José Luvín Guevara Quintero sin justificación válida. d) Desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria. (CC T-456-2011) 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó sobre las actuaciones realizadas en el proceso de origen. Afirmó que sus decisiones se ajustaron a las disposiciones legales y respetaron el debido proceso. Por estas razones, solicitó que se negaran las pretensiones del escrito tutelar. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03281-00 3 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por
que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la decisión censurada por la peticionaria tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. Es pertinente mencionar que el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso reivindicatorio no será examinado por esta Corporación, por cuanto el mismo no tiene el carácter definitivo, habida cuenta que fue recurrido en apelación. Ahora bien, la Sala encuentra que Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió una decisión razonable al desatar la alzada y confirmar la sentencia de primer grado (19 mar. 2024), tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto de la valoración probatoria, el Tribunal realizó un análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03281-00 4 contrastándolas con las escrituras públicas registradas. Sobre este punto en particular manifestó: "Al valorar en conjunto las pruebas vertidas en el expediente se encuentra
4 contrastándolas con las escrituras públicas registradas. Sobre este punto en particular manifestó: "Al valorar en conjunto las pruebas vertidas en el expediente se encuentra que las declaraciones rendidas por los demandantes durante su interrogatorio de parte y la de los señores Carlos Alberto Polo García y Oscar Luís Soto Laborde se encuentran acordes con la realidad, al confrontar su dicho con las escrituras públicas debidamente registradas en las que dan cuenta que el señor Martín dio en dación en pago a Patricia María Porto García en el año 2011, la cuota que le pertenecía en el inmueble registrada en la anotación No. 006." En segundo lugar, sobre la admisión de la demanda de reconvención, el ad quem precisó: "Previo abordar el objeto del recurso de apelación se puntualiza que los reproches relacionados con el rechazo de la demanda de reconvención y el lapso en que se profirió la sentencia después de haber transcurrido la audiencia de instrucción y juzgamiento, no serán objeto de pronunciamiento como quiera que el actor contó durante el trámite del presente proceso con las herramientas para cuestionarlos, aunado a que no son temas de los que se ocupó la Funcionaria de Instancia en el proveído que se revisa y no hacen parte de los reparos concretos." En tercer lugar, en cuanto a la omisión del testimonio del señor Guevara Quintero, la autoridad judicial indicó que se trata de un debate jurídico pretéritamente zanjado mediante apelación del auto que negó dicha prueba, en los siguientes términos:
En tercer lugar, en cuanto a la omisión del testimonio del señor Guevara Quintero, la autoridad judicial indicó que se trata de un debate jurídico pretéritamente zanjado mediante apelación del auto que negó dicha prueba, en los siguientes términos: "El trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se resolvió la apelación contra el proveído que se abstuvo de recepcionar el testimonio del señor JOSÉ LUVÍN GUEVARA QUINTERO." Finalmente, la accionante denunció que se ignoró el precedente establecido por la jurisprudencia constitucional (CC T-456-2011), que precisó que para la prosperidad de una acción reivindicatoria, el título de dominio del demandante debe ser anterior a la posesión del demandado. Y en ese sentido, argumentó que, en el sub examine, su posesión data del 2006, mientras que los títulos de los demandantes son posteriores. No obstante, el órgano judicial compelido encontró desvirtuada la posesiónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03281-00 5 defendida por la promotora al haber aceptado una dación en pago en el año 2012. Esta conclusión fue consignada de la siguiente manera: "(…) no existe certeza que la señora Patricia Porto detentara la posesión para el año 2006 al desvirtuarse el documento por el cual adquiere la posesión esa data, si bien aporta unos recibos de caja para el año 2008, no es menos que como a continuación se explica decae la posesión que dice ostentaba. De igual forma al aceptar la dación en pago de los derechos de cuota que
menos que como a continuación se explica decae la posesión que dice ostentaba. De igual forma al aceptar la dación en pago de los derechos de cuota que tenía el señor MARTÍN CEBALLOS sobre el predio aquí perseguido en el año 2012, desdibuja su posesión por cuanto con este acto reconoce dominio ajeno. (…) Así al acreditarse la titularidad de dominio por parte de los demandantes, la posesión de los demandados, tratarse de una cosa singular e identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este permite la prosperidad de las pretensiones." Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: "(…) el «reconocimiento de dominio ajeno» interrumpe la posesión y, por ende, el tiempo para adquirir el bien por usucapión, ya que por un hecho suyo, el de «reconocer» a otro como propietario, pierde la calidad con la que lo detentaba.’’ (CSJ STC2807-2020) Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, profirió una decisión razonable (19 mar. 2024) , basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se
por no lucir arbitrario ni caprichoso. 3.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03281-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala