CSJ - STC11005-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11005-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11005-2023 Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00456-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 11 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que María Albertina Urán Urrego promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 2023-00290.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al juez natural, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 29 de octubre de 2019, cuando se desplazaba como pasajera del bus de servicio público de placas TOQ-270 afiliado a la empresa Rápido Medellín Rionegro SA, promovió el 6 de julio de 2023, proceso responsabilidadRadicación No. 05001-22-03-000-2023-00456-01 civil extracontractual contra la Aseguradora SBS Seguros Colombia SA, Rápido Medellín Rionegro SA y Andrés Felipe Ramírez Rendón.
civil extracontractual contra la Aseguradora SBS Seguros Colombia SA, Rápido Medellín Rionegro SA y Andrés Felipe Ramírez Rendón. Explicó que en la demanda señaló de manera clara, que la competencia para conocer del asunto se fijaba en el Juez Civil del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, por tener la sociedad aseguradora demandada la sucursal y haber sido expedidos en esa ciudad los contratos de seguro que amparan los hechos y pretensiones. Señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 19 de julio de 2023 la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque como demandante eligió el Juez competente, de acuerdo con las facultades procesales establecidas en la ley.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Circuito de Medellín, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque frente a la decisión por la que rechazó la demanda por falta de competencia, la solicitante no interpuso ningún recurso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, manifestó que, recibida la demanda del Juzgado Sexto civil del Circuito de Medellín,
rechazó la demanda por falta de competencia, la solicitante no interpuso ningún recurso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, manifestó que, recibida la demanda del Juzgado Sexto civil del Circuito de Medellín, la inadmitió el 27 de julio y posteriormente ante la falta de subsanación de
2Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00456-01 la demandante, la rechazó el 17 de agosto de 2023, decisiones frente a las cuales no hubo reparos.
3. La sociedad SBS Seguros Colombia SA, a través de apoderado judicial, intervino con posterioridad a que se profiriera la sentencia de primera instancia en la presente acción, y manifestó desconocer los hechos narrados en la solicitud de tutela.
Agregó, que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad exigido, pues la accionante no formuló recurso frente al auto que rechazó la demanda, y solicitó la desvinculación del trámite, porque no vulneró los derechos de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues «si la actora pretendía acudir a la acción de resguardo como instrumento de defensa de sus garantías, debió acreditar el cabal ejercicio de los medios legales con los que disponía». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, para cuestionar la interpretación que el Juzgado de conocimiento hizo de la competencia territorial, y sostuvo que contra la providencia que rechazó la demanda por
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, para cuestionar la interpretación que el Juzgado de conocimiento hizo de la competencia territorial, y sostuvo que contra la providencia que rechazó la demanda por competencia no procedían recursos y por lo anterior, a su juicio el requisito de la subsidiariedad se encontraba satisfecho. Igualmente indicó, que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional, pues, lo que se encuentra en juego son los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la garantía del juez natural. 3Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00456-01
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Albertina Uran Urrego, cuestiona el Juzgado Sexto Civil Circuito de Medellín pues considera que en la providencia de 19 de julio de 2023 por la que rechazó el conocimiento de la demanda que propuso por falta de competencia, incurrió en una vía de hecho.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte por la Sala, lo siguiente, 3.1 La demanda fue formulada por la aquí accionante a través de
competencia, incurrió en una vía de hecho.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte por la Sala, lo siguiente, 3.1 La demanda fue formulada por la aquí accionante a través de apoderado judicial el 5 de julio de 2023 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, despacho que, en providencia de 19 de julio de 2023, la rechazó por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro. 3.2 Luego de lo anterior, la demanda se remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro, y su conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el que en providencia de 27 de julio de 2023 inadmitió la demanda y al no ser subsanada, en auto de 16 de agosto de 2023 la rechazó, determinación que no fue recurrida.
4Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00456-01
4. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, presupuesto acerca del cual, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC3871-2022, STC60052023 y STC7844-2023, entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala 5Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00456-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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