CSJ - STC11006-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11006-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11006-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03289-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela que Stiward Alfonso Godoy Beltrán instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rad. 11001-02-04-000-2023-01616-00 (Rad. Interno 64453), con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 25754-60-00-392-2021-00483-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se revoque el auto CSJ AP4441-2024 (6 ag.) que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto CSJ AP3820-2024 (5 jul.), que inadmitió la demanda de revisión formulada en su nombre. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecido en el mes de febrero de 2021 el activante fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03289-00 2 funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, le
de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03289-00 2 funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura una vez quedara en firme la sentencia por el delito de violencia intrafamiliar agravada (10 mar. 2023), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (7 jun. 2023), recurrió en casación, sin embargo, como en lo formal y lo material se presentó fue una acción de revisión, la magistratura de cierre en lo criminal, «declaró desierto el recurso de casación y rechazó la acción de revisión» CSJ AP3693-2023 (6 dic.). Con posterioridad intentó nuevamente la revisión de su proceso, pero la demanda fue inadmitida CSJ AP3820-2024 (5 jul.), acudió en reposición, pero fue declarado extemporáneo CSJ AP4441-2024 (6 ago.). Se dolió de que los funcionarios accionados incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra. 2.- La Sala de Casación Penal se opuso a las pretensiones e informó que (…) al sustentar la demanda de casación, el apoderado del accionante presentó un escrito contentivo de una “acción de revisión” y en tal sentido en lo formal y lo material nunca promovió demanda de
informó que (…) al sustentar la demanda de casación, el apoderado del accionante presentó un escrito contentivo de una “acción de revisión” y en tal sentido en lo formal y lo material nunca promovió demanda de casación, por lo que habiendo discurrido el plazo que para el efecto contempla el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, se declaró desierto el recurso de casación, situación que, a su vez, impidió la ejecutoria de la sentencia, por lo que se rechazó de plano la demanda de revisión, promovida en dicha oportunidad, tras considerarla extemporánea por anticipación, decisión contra la cual ni el accionante ni su apoderado promovieron recurso alguno. Posteriormente, en decisión del 5 de julio de 2024 (AP3820-2024, rad. 64453), (…) la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el accionante, tras concluir que el demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia respecto de la cual pretendía derruir sus efectos, no señaló en el escrito la causal por la cual acudía en sede de revisión, refirió una norma distinta a la de la acción que quería promover y finalmente pese a tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la Ley 906 de 2004, planteó como sustento las causales del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03289-00 3 Inconforme con lo decidido, el abogado del accionante promovió
sustento las causales del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03289-00 3 Inconforme con lo decidido, el abogado del accionante promovió recurso de reposición, el cual, en providencia del 6 de agosto del año en curso (AP4441-2024), se rechazó por extemporáneo, toda vez que, si bien el interesado radicó el escrito correspondiente, que además contenía la sustentación el mismo día que finalizaba el plazo respectivo, su presentación se concretó una hora y nueve minutos (1:09) después de que la Corte cerrara el despacho al público (…). El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, luego de hacer el recuento de lo rituado, dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Fiscalía Tercera Local de Juicios de Soacha respaldó la actuación procesal y resistió los anhelos. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se advierte que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia CSJ AP4441-2023 (6 ag.), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente la discusión; y estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el amparo será denegado dado que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. En efecto, en primer lugar, la colegiatura refirió que como la Ley
antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. En efecto, en primer lugar, la colegiatura refirió que como la Ley 906 de 2004 no reguló la forma como se debe tramitar el recurso de reposición, en aplicación al principio de integración normativa previsto en la regla 25 del mismo compendio procesal, hacía la remisión al contenido en el artículo 318 del Código General del Proceso y en ese escenario resaltó, (…) en el caso sub examine, el auto del 5 de julio de 2024 cumplió su último trámite de notificación el 17 de julio del año en curso.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03289-00 4 La secretaría de la Sala hizo entonces constar que el lapso de ejecutoria iniciaba a partir de las 8:00 horas del 22 de julio de 2024 y se extendía hasta las 17:00 horas del día 24 de ese mismo mes y año, durante el cual las partes interesadas, podían interponer el recurso de reposición en contra de esa providencia, conforme lo ya reseñado. (…) El 27 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala informó que, en el último día de dicho plazo, el defensor de GODOY BELTRÁN, a través de correo electrónico, interpuso el recurso de reposición, pero que lo hizo a las 6:09 horas de la tarde, tal como consta en la bandeja de entrada del correo electrónico al cual fue remitido. (…) De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, también aplicable al procedimiento penal por integración normativa, “los
electrónico al cual fue remitido. (…) De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, también aplicable al procedimiento penal por integración normativa, “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” Para esos efectos el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA07-4063 de 2007, concordante con el PSAA07-4034 de 2007, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 002 de la Sala Plena de la Corte Suprema han dispuesto que, a partir del 1º de junio de 2007, el horario de despacho en esta Corporación es de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.). Para en esa línea argumentativa concluir que (…) el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, contra el auto del 5 de julio de 2024, fue extemporáneo, ya que su postulación vía correo electrónico, si bien se hizo el día que finalizaba el plazo respectivo, su presentación se concretó una hora y nueve minutos (1:09) después de que la Corte cerrara el despacho al público. Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el quejoso, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la
nueve minutos (1:09) después de que la Corte cerrara el despacho al público. Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero enrostrado por el quejoso, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala lo comparta, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica plausible, que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que observa la Sala es que las pretensiones del activante están dirigidas a reabrir debates ya agotados en el proceso con lo cual olvida que estaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03289-00 5 herramienta residual y subsidiaria no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial particularmente el proveído mediante el cual se declaró la extemporaneidad del remedio horizontal precisamente porque fue remitido después de concluida la jornada laboral, porque «si se trata de presentar memoriales con destino a la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ella, con mayor razón cuando de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial» (CSJ STC5512-2024). Corolario de lo expuesto y, sin más razones por innecesarias, habrá
de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial» (CSJ STC5512-2024). Corolario de lo expuesto y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de Stiwar Alfonso Godoy Beltrán. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03289-00 6