CSJ - STC11007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11007-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03301-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Elian David Torres Meza promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado 2º Civil Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 13244-31-21-002-2018-00165-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se le ordene al Tribunal accionado que emita respuesta a la solicitud presentada el 5 de julio de 2024 y que, además, corra traslado del Avaluó Comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Bolívar, a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar con el fin que se ordene el pago y desembolso de la medida definitiva reconocida en la sentencia calendada el 26 de septiembre de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03301-00
Como soporte de su pedimento adujo que en el proceso en comento ejerció oposición. En dicho asunto, el Tribunal accionado, en la
Como soporte de su pedimento adujo que en el proceso en comento ejerció oposición. En dicho asunto, el Tribunal accionado, en la sentencia, reconoció su situación de vulnerabilidad y en consecuencia se ordenó el pago de una compensación económica, a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras. La Magistratura también dispuso que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi elaborara un avaluó comercial del predio que fue objeto de restitución. Precisó que, luego de varias solicitudes que elevó, el Instituto referido realizó el avaluó que le fue encomendado, razón por la cual le solicitó al Tribunal que corriera traslado del mismo a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar con el fin que se diera inicio al trámite administrativo interno necesario para el desembolso de la medida definitiva reconocida a favor del aquí actor (5 julio 2024); sin embargo, transcurridos más de 30 días la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento respecto de su solicitud.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución referido. Precisó que el derecho de petición es improcedente en trámites judiciales; además, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y remitió copia de la última decisión que emitió.
CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que toda vez que se configuró la carencia actual de objeto.
fundamentales de la actora y remitió copia de la última decisión que emitió. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que toda vez que se configuró la carencia actual de objeto. A través del ruego, el gestor reprochó la mora en que incurrió la magistratura accionada al resolver sobre la solicitud de cumplimiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03301-00 sentencia que presentó el 5 de julio de 2024; sin embargo, durante el curso del trámite constitucional, el 21 de agosto de 2024 , el Tribunal emitió pronunciamiento respecto de dicho pedimento, efecto para el cual requirió «al instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad de restitución de Tierras para que término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído rindan informen sobre el correspondiente pago de la compensación ordenada al señor Torres Mesa» e hizo lo propio con la Unidad de Restitución de Tierras «para que si no lo hubiera realizado imprima celeridad al pago de la compensación que fuere ordenada en favor del señor Elian Torres Meza». Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03301-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala