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CSJ - STC11009-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11009-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11009-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03315-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Carlos Arturo Cano Ortega formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en las acciones de tutela 13001-22-04-0002021-00547-00 y 13001-22-04-000-2023-00457-01.

ANTECEDENTES El quejoso denunció, en lo esencial, que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena, en el marco de la investigación que adelantó en su contra por el delito de fraude procesal, decidió « eliminar la matrícula inmobiliaria» del inmueble identificado con el folio 060-214365, cuyo registro fue ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, « previo proceso y sentencia ejecutoriada en legal forma declarando propietario a un demandante (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03315-00 2 La determinación fue refrendada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena y acatada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que suspendió (2020) y finalmente canceló (02 mar. 2022) el folio inmobiliario citado.

ante el Tribunal de Cartagena y acatada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que suspendió (2020) y finalmente canceló (02 mar. 2022) el folio inmobiliario citado. Como consecuencia de lo anterior, promovió dos acciones constitucionales. La primera, rad. n.° 13001-22-04-000-2021-00547-00, frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, «(…) desechada y manipulada aquella, presuntamente, por el magistrado de la sala penal del Tribunal» y que fue denegada por improcedente. Agregó el gestor que «En ese entramado de corrupción, una vez que el Magistrado (…) desechó la solicitud de amparo, remitieron en plena pandemia las diligencias a la oficina de reparto quien la asignó a un Juez de Ejecución de Penas lugar donde fue encajonada y rescatada tras decisión de la H. Corte Suprema de Justicia debido a Acción de Tutela formulada pues no aparecía por ningún lado el expediente.» La segunda, rad. n.° 13001-22-04-000-2023-00457-01, de cara a lo decidido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que fue negada por el Tribunal y declarada improcedente por la Sala de Casación Penal. Para el pretensor, las decisiones judiciales no trataron el problema de fondo, esto es, la vulneración al derecho a la propiedad privada. De esta forma, requirió dar « curso legal a la presente solicitud de amparo constitucional.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03315-00 3

de fondo, esto es, la vulneración al derecho a la propiedad privada. De esta forma, requirió dar « curso legal a la presente solicitud de amparo constitucional.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03315-00 3 2.- L a Sala de Casación Penal de esta Corporación relacionó el trámite a su cargo y requirió declarar improcedente el resguardo ya que no se configuran los presupuestos para que proceda el mecanismo contra una decisión de la misma naturaleza. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de lo resuelto y solicitó denegar el amparo. El apoderado del accionante coadyuvó la súplica constitucional. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; como se puede verificar, este asunto corresponde a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada causal alguna que permita justificar su procedencia y, por ende, la intervención del juez constitucional. Conforme el precedente de esta Corte es posible estudiar las súplicas que se dirigen contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada

tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03315-00 4 solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. Revisada la queja constitucional, pronto se advierte que el promotor cuestiona las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en las acciones de tutela 13001-22-04-000-2021-00547-00 y 13001-22-04-000-2023-00457-01, por razones distintas a las que excepcionalmente permiten la procedencia del ruego. En efecto, la acusación no se enmarca en las hipótesis descritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , por lo que resulta inadmisible analizar los reproches elevados contra las providencias de tutela cuya conclusión es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares – ausencia de estudio de fondo sobre el derecho a la propiedad privada - ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Por lo demás, esta Sala constató que al trámite superlativo

sobre el derecho a la propiedad privada - ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Por lo demás, esta Sala constató que al trámite superlativo censurado fueron vinculadas las entidades de quienes se pregonaba la vulneración. Así, en la acción de tutela rad. n.° 13001-22-04-000-2021-0054700, definida por la Sala de Casación Penal en la sentencia STP2791-2022 (08 mar. 2022), fueron convocados el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Fiscalía Diecisiete Seccional y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Cartagena; y en el ruego rad. n.° 13001-22-04-000-2023-00457-01, zanjada mediante providencia STP13872-2023 (07 dic. 2023), fueron llamados la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03315-00 5 Cartagena, las Fiscalías Diecisiete Seccional y Séptima delegada ante el Tribunal Superior, ambas de esa ciudad. Por otra parte, no existen elementos de convicción que permitan inferir que las decisiones de tutela son consecuencia del fraude, porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial. En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, habrá que desestimarse el amparo solicitado.

DECISIÓN

buena fe judicial. En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03315-00 6 Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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