CSJ - STC1101-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1101-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1101-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Leonardo Luis Pinilla Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del asunto penal seguido en contra del aquí actor por el delito de concusión, con radicado nº 2017-0005.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus derechos fundamentales, presun tamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en la actualidad, se adelanta proceso penal en su contra por el delito de concusión, ante el Juzgado Diecisiete Penal del
Circuito de Bogotá. Afirma que el 7 de julio de 2019, suscribió “preacuerdo” con la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, verificado y aprobado por el juez de conocimiento el día 30 del mismo mes y año. Conforme a los términos del “preacuerdo”, el 6 de
Tribunal Superior de Bogotá, verificado y aprobado por el juez de conocimiento el día 30 del mismo mes y año. Conforme a los términos del “preacuerdo”, el 6 de agosto de 2019, fue proferida sentencia de primera instancia; no obstante, interpuso apelación frente a dicha decisión por cuanto no se le concedió “(…) el reconocimiento del art. 16 del Código Penal relativo a la extraterritorialidad de la ley penal colombiana [al no convalidar] el tiempo que (…) cumplió en Estados Unidos de América (…) [así como también] la concesión de la prisión domiciliaria (…)”. El 6 de noviembre de 2019, el colegiado accionado decretó la nulidad de la actuación a partir del “ preacuerdo”, al considerar que éste no debió convalidarse, dado que el ente investigador no tuvo en cuenta la sanción consagrada en el canon 404 del Código Penal, para efectuar la dosificación punitiva. Considera que esa determinación conculca sus garantías, por cuanto: (i) vulnera el principio de legalidad, al dar aplicación a la providencia SU-479 de 2019, emitida con posterioridad al fallo de primera instancia, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 responsabilizándolo, según afirma, a título de coautor y no como interviniente en el mencionado ilícito; (ii) transgrede la regla de la no reformatio in pejus, pues la nulidad tiene como consecuencia reformar la sentencia para imponer una pena
como interviniente en el mencionado ilícito; (ii) transgrede la regla de la no reformatio in pejus, pues la nulidad tiene como consecuencia reformar la sentencia para imponer una pena superior a la preacordada; y ( iii) desconoce el derecho a la igualdad, en tanto existen “ multiplicidad de asuntos equiparables”, en donde la Corte Suprema de Justicia “ ha avalado preacuerdos similares”.
3. Pide, en concreto , dejar sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por la colegiatura confutada y, en su lugar, ordenar la resolución de la apelación impetrada contra la decisión de primera instancia, con la conformación de una nueva sala. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la defensa concurrió como único apelante del fallo de primer grado y, en su impugnación, en modo alguno, no se planteó la invalidez de la negociación, de donde estima quebrantado el postulado de la no reformatio in pejus , máxime cuando esta Corporación ha señalado que no es posible declarar oficiosamente nulidades.
Asimismo, reafirmó la legalidad del preacuerdo suscrito con el accionante, manifestando que debía concederse el resguardo, en tanto la corporación accionada desbordó la competencia fijada en sede de apelación.
suscrito con el accionante, manifestando que debía concederse el resguardo, en tanto la corporación accionada desbordó la competencia fijada en sede de apelación. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01
2. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal y defendió su proceder, señalando que la inconformidad planteada por el gestor no recae sobre las decisiones de ese despacho.
3. La Procuraduría Trescientos Cincuenta y Nueve Judicial II Penal pidió su desvinculación, por carecer de legitimidad en la causa.
4. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo, por cuanto el proceso aun se encuentra en curso, siendo “(…) ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (…)” (fols. 121 a 128). 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en la vulneración de sus garantías, pues con la decisión censurada se le genera un perjuicio inminente y actual.
Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prohibición de usar la tutela como mecanismo de controversia, no es absoluta. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 Adujo que como la providencia cuestionada fue
mecanismo de controversia, no es absoluta. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 Adujo que como la providencia cuestionada fue proferida en segunda instancia, no era susceptible de ser impugnada mediante medios ordinarios, resultando imposible para la defensa, impetrar un recurso no previsto en la ley. Asevera que no puede incoar casación por ser “un recurso bastante limitado” (fol. 135 a 140).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este instrumento de protección de derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto de 6 de noviembre de 2019, en virtud del cual, el colegiado accionado invalidó el “ preacuerdo” que suscribió con la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de julio de 2019, verificado y aprobado por el juez de conocimiento, el 30 de julio del mismo año.
2. En el ámbito de los “los preacuerdos y las negociaciones” celebrados entre el ente persecutor y los procesados, el legislador estableció reglas puntuales orientadas a evitar decisiones arbitrarias en el ejercicio de la acción penal.
Conforme al artículo 348 de la Ley 906 de 2004, “ los preacuerdos y las negociaciones ” entre la fiscalía y el imputado o acusado, deben estar orientados a: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01
preacuerdos y las negociaciones ” entre la fiscalía y el imputado o acusado, deben estar orientados a: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 “(…) humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso (…)”. Ahora, de acuerdo al artículo 351 ídem, dichos convenios “(…) obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales (…)”. Así, aunque la norma defiende la autonomía de los fiscales y la defensa, en el establecimiento de dichos pactos, conminando a los jueces a aceptarlos, también impone a éstos el deber de examinar que constitucionalmente sean válidos. Al respecto, esta Sala, recientemente, puntualizó: “(…) Esa función de verificación asignada a los Jueces Penales de Conocimiento respecto de las negociaciones entre acusador y acusado, procedimientos de captura, actos de formulación de imputación y acusación, imposición y revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros, muestra que la intención del legislador, con sobrada razón, es mantener un control activo a las actuaciones de la Fiscalía, que en su condición de parte, debe estar sometida a las decisiones del Juez, especialmente, cuando sea necesaria la corrección de situaciones que ponen en riesgo
legislador, con sobrada razón, es mantener un control activo a las actuaciones de la Fiscalía, que en su condición de parte, debe estar sometida a las decisiones del Juez, especialmente, cuando sea necesaria la corrección de situaciones que ponen en riesgo derechos fundamentales -no solo del procesado-, el prestigio de la administración de justicia al ser sacrificado por el eficientismo y los fines sociales del derecho penal, concretamente, la función de prevención general asignada a la sanción punitiva en cada caso concreto (…)”1. Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal ha definido algunos límites a la discrecionalidad de los fiscales 1 CSJ, STC, 7735-2018. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 con relación al contenido de los “ preacuerdos”, estableciendo ciertos estándares para garantizar el control de legalidad del funcionario judicial en la verificación de los mismos. Así, por ejemplo, en la obligación del juez de acatar los acuerdos celebrados por la fiscalía y la defensa, la Corte ha señalado que ello es ajustado a la Constitución Política, bajo el entendido de que el juzgador debe corroborar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable, que, además, está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la fiscalía2. Por otra parte, dicho examen implica constatar que los fiscales no pueden, deliberadamente, variar la calificación jurídica contenida en la imputación de cargos, con el solo
información recaudada por la fiscalía2. Por otra parte, dicho examen implica constatar que los fiscales no pueden, deliberadamente, variar la calificación jurídica contenida en la imputación de cargos, con el solo propósito de lograr el preacuerdo, dejando de lado el principio de supremacía constitucional, el corpus iuris internacional de los derechos humanos y el régimen convencional que, como elementos normativos y principios axiológicos, guían y obligan a todas las autoridades colombianas, incluyendo la investigación criminal a cargo de los correspondientes funcionarios. Sobre el particular, recientemente, la Sala de Casación Penal, precisó: “(…) [B]ajo el entendido de que frente a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal los jueces deben constatar que los convenios logrados por la fiscalía y el 2 CSJ, SP 2042 de 2019. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 procesado se ajustan al ordenamiento jurídico o, visto de otra manera, que se han realizado en el marco de la “discrecionalidad reglada” dispuesta por el legislador. “En este orden de ideas, es claro que los fiscales no están facultados para modificar el contenido de la imputación (la procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos o la posterior celebración de acuerdos, por diversas
procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación, así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir, a título de beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice, habida cuenta de la consonancia fáctica que debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo “prometido”, o intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, entre ellas, la existencia del “mínimo de prueba” a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente a
prueba” a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem) (…)”3. De tal modo que, es obligación del juez hacer no solamente un control formal sino también material de todo el régimen de acuerdos y negociaciones. En este sentido, la discrecionalidad de los fiscales y la defensa en la celebración de preacuerdos y negociaciones que impliquen la terminación del proceso penal no es absoluta, pues está condicionada al cumplimiento de las finalidades y 3 CSJ, SP, Sentencia 594-2019, Radicación N° 51596. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 prohibiciones establecidas por el legislador, y a la observancia de ciertos estándares desarrollados jurisprudencialmente, todos los cuales debe verificar el juez al momento de efectuar el control de legalidad de éstos.
3. Descendiendo al caso bajo se examen, revisada la providencia censurada, se advierte que el principal argumento para que el tribunal convocado anulara la aludida negociación, se basó en que, al tratarse de un asunto penal por el delito de concusión, para efectos de la
argumento para que el tribunal convocado anulara la aludida negociación, se basó en que, al tratarse de un asunto penal por el delito de concusión, para efectos de la dosificación punitiva, el ente investigador debió atender a la sanción consagrada en el artículo 404 del Código Penal, cuyas penas fueron aumentadas por la regla 14 de la Ley 890 de 2004, así: “(…) Artículo 404. Concusión . El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses (…)”. Tras realizar el respectivo cálculo, el colegiado accionado determinó que la rebaja del quantum de la pena fue otorgada por debajo del tope mínimo legalmente imponible, según lo establecido en los artículos 30 inciso 3º, 60, 61 y 404 de la Ley 599 de 2000, de donde concluyó que la negociación desbordó las facultades de la fiscalía. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura,
que la negociación desbordó las facultades de la fiscalía. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado efectuó el control de legalidad al “ preacuerdo” celebrado entre el aquí actor y el ente acusador, coligiendo que lo allí acordado y, posteriormente, aprobado por el juez de conocimiento, contrariaba el ordenamiento jurídico en la medida en que concedía una disminución punitiva que excedía el límite mínimo legalmente establecido para el caso del delito de concusión, por lo cual, en dichos términos el pacto convenido debía ser invalidado. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01
4. Con relación a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad del actor, al referir que en pretéritas oportunidades esta Corporación ha aprobado “ preacuerdos” entre la fiscalía y el procesado, celebrados en similares términos a la negociación a él invalidada, la queja no sale avante, por cuanto el tutelante no señaló expresamente cuáles eran dichas decisiones, resultando imposible efectuar el respectivo “test de igualdad”.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02253-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la
protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 19