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CSJ - STC11010-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11010-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11010-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03227-00 (Aprobado en sesión de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Héctor Osvaldo Cuan le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado 2017-00217-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió dejar sin valor los autos que desestimaron su solicitud de nulidad en el juicio criticado.

En sustento, adujo que apeló la sentencia de 7 de noviembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta negó su demanda reivindicatoria, y el superior en audiencia de sustentación y fallo realizada enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00 forma virtual el 8 de junio de 2020 escuchó a las partes, pero difirió la decisión para después a fin de emitirla por escrito. Ese cometido se cumplió en proveído de 18 de junio confirmatorio del opugnado y notificado por estado electrónico el día siguiente. Como el gestor no tuvo acceso al contenido del veredicto ni este fue enviado a su correo, pidió la respectiva copia y una colaboradora del Tribunal contestó que tanto « la sentencia como el estado habían sido notificados por el micrositio del Despacho y que el proceso ya

al contenido del veredicto ni este fue enviado a su correo, pidió la respectiva copia y una colaboradora del Tribunal contestó que tanto « la sentencia como el estado habían sido notificados por el micrositio del Despacho y que el proceso ya estaba para devolverlo al juzgado de origen », sin suministrársela. Teniendo en cuenta que por esa circunstancia se venció el término sin interponer casación, rogó invalidar la «notificación de la sentencia » en vista que su mandatario «era la primera vez que escuchaba la palabra micrositio del despacho» y, por tanto, ignoraba la manera de obtener el texto de la determinación; no obstante, el Magistrado sustanciador desechó tal pedimento (31 ag.) y el resto de la Sala lo ratificó vía súplica (30 oct.). Apoyado en ese acontecer, señaló que se le vulneró el «debido proceso y el acceso a la administración de justicia », en esencia, porque el ad-quem «notificó unas providencias al correo electrónico y otras no, fundamentado en el capricho fáctico de no estar obligada la accionada a notificar todas las providencias judiciales a los correos electrónicos, sino solo las que a su antojo quiso enviar». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00

2. La Corporación acusada respondió que « no constituyen una vía de hecho el actuar que se censura al Tribunal, que no puede aducirse una imposibilidad de acceder a la información de notificación, cuando, como se expone en las decisiones atacadas, claro resulta que, sí es

Tribunal, que no puede aducirse una imposibilidad de acceder a la información de notificación, cuando, como se expone en las decisiones atacadas, claro resulta que, sí es asequible ese ingreso, como puede verificarlo cualquier persona ingresando al sitio web».

CONSIDERACIONES

1. En los recientes pronunciamientos de la Sala atañederos al tema en cuestión se ha hecho especial énfasis en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el desarrollo de los pleitos, destacando los distintos preceptos que se ocupan de la materia, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro basilar al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que « las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos » a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».

En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00 De manera tal que en la actualidad es innegable que

la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00 De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, apoderados, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas. Del mismo modo, es posible realizar «notificaciones electrónicas» y en lo que concierne a los «estados virtuales», en un principio la jurisprudencia estableció que (…) la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo

«publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (STC rad. 2020-00023-01, 20 may. 2020). Con posterioridad, en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 se consagró que las « notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00 el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva » (resalto propio), en aras de salvaguardar la accesibilidad de los litigantes al contenido de las providencias que por ese canal les fueran notificadas. En suma, con ocasión de la norma transcrita ut supra, tratándose de « estados electrónicos » no basta enunciar el sentido decisorio, sino que se impone adjuntar el respectivo proveído para asegurar que los interesados conozcan a plenitud todo su componente argumentativo y, por consiguiente, puedan ejercer oportunamente las alternativas legales que estimen adecuadas, lo cual se justifica con mayor razón en las «circunstancias actuales» de tránsito paulatino a la actividad jurisdiccional por medio de

alternativas legales que estimen adecuadas, lo cual se justifica con mayor razón en las «circunstancias actuales» de tránsito paulatino a la actividad jurisdiccional por medio de mensajes de datos.

2. En el sub – examine, aparece demostrado que la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca « notificó» la sentencia que avaló el decaimiento de la acción de dominio incoada por Héctor Osvaldo respecto de los inmuebles con folios n° 156-58404 y 156-58405, a través de «estado virtual» n° 056 de 19 de junio de 2020, pero no incorporó el documento que la contenía ni lo remitió al email del recurrente vencido, pues la consulta en la pagina web oficial arroja que la publicación de ese «estado» se realizó en formato pdf, sin indicar siquiera algún link de acceso al texto del fallo 1. De suerte que los contendientes, y particularmente el tutelante, no tuvieron la posibilidad de 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23584402/37891733/ESTADO+No.+56+DEL+18-06-2020.pdf/ f9f587de-32ed-41fd-ba3f-3cb3267b3531

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00 enterarse realmente de la ratio decidendi ni de la parte resolutiva porque tampoco allí se aludió. Desde esta perspectiva, emerge patente que era imperioso corregir la anomalía descrita conforme lo reclamó

enterarse realmente de la ratio decidendi ni de la parte resolutiva porque tampoco allí se aludió. Desde esta perspectiva, emerge patente que era imperioso corregir la anomalía descrita conforme lo reclamó el impulsor, con sustento en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que resulta reprochable la negativa de la Magistratura a rehacer la «notificación» en forma correcta dado que inicialmente se realizó sin el lleno de los requisitos legales y cuya ausencia desembocó en el « vencimiento del término para interponer casación». Ciertamente, en interlocutorio de 30 de octubre hogaño la Colegiatura caviló que: (…) el reclamo del actor tampoco podía acogerse por parte del tribunal, toda vez que como se mencionó en la providencia suplicada, la notificación del fallo de segundo grado se cumplió con observancia del procedimiento establecido en las normas procesales vigentes, a saber, por anotación en estado (art. 295 del C.G.P.), en tanto que ninguna anomalía podría inferirse por la aplicación de las medidas que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional en consideración de la emergencia sanitaria declarada en el país, ello, con relación al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el adelantamiento actuaciones judiciales (…) Instrumentos virtuales que en este caso condujeron a la publicación idónea de un estado electrónico enterado del fallo de instancia y a la ubicación virtual del archivo contentivo de la providencia para la

para el adelantamiento actuaciones judiciales (…) Instrumentos virtuales que en este caso condujeron a la publicación idónea de un estado electrónico enterado del fallo de instancia y a la ubicación virtual del archivo contentivo de la providencia para la consulta de las partes, todo ello, previo enteramiento a la comunidad judicial y habilitación de múltiples canales de consulta, garantizándose así las prerrogativas inherentes al proceso. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00 Empero, insístase, las reflexiones medulares en que se basó el Tribunal carecen de fundamento plausible habida cuenta que la « publicación electrónica» mencionada no tenía «acceso al contenido del veredicto », de allí que cometió un evidente desatino al desechar la invalidez rogada por el precursor. En consecuencia, se otorgará el ruego en procura de corregirlo y restablecer las prerrogativas transgredidas producto del « enteramiento virtual sin acceso al texto completo del fallo». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONCEDER el resguardo invocado por Héctor Osvaldo Cuando y, por consiguiente, se deja sin efecto el auto adiado 30 de octubre de 2020, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

por Héctor Osvaldo Cuando y, por consiguiente, se deja sin efecto el auto adiado 30 de octubre de 2020, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desató el recurso de súplica planteado en el consecutivo nº 2017-00217-01. En consecuencia, Se ordena a dicha agencia judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta determinación y que reciba el paginario respectivo, se pronuncie nuevamente sobre la opugnación horizontal aludida, teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00 Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03227-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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