CSJ - STC11011-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11011-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Adiv Chams Martínez le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2018-00096-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, pidió revocar la sentencia a través de la cual el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución que el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. les incoó a él y a Rossana Colombia Tinoco Mass (9 sep. 2020), así como la del Tribunal que laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00 ratificó (29 oct. 2020) para que, en su lugar, se declarara la excepción que denominó «haberse llenado en forma incompleta el pagaré [objeto de cobro] incumpliendo el acuerdo dado para ello en la carta escrita de instrucciones». Expuso, en lo medular, que contrario a lo estimado por los falladores reprochados, el título valor aducido por el demandante no podía hacerse valer, comoquiera que no se llenó el «espacio en blanco» correspondiente a los «intereses moratorios y remuneratorios» contemplados en la «carta de instrucciones».
demandante no podía hacerse valer, comoquiera que no se llenó el «espacio en blanco» correspondiente a los «intereses moratorios y remuneratorios» contemplados en la «carta de instrucciones». 2.- Para cuando este proyecto fue registrado, no se recibieron pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Aunque el peticionario controvierte los veredictos de primera y segunda instancia del juicio n° 2018-00096-00, la Sala circunscribirá su atención en el último de ellos, por ser el que lo clausuró. Al respecto, esta Corporación ha señalado que a pesar de que (…) el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00 una instancia paralela a la ya superada» (STC, 2 may. 2014 y STC8568-2020, entre otras). 2.- Bajo estos derroteros pronto se advierte que el amparo debe fracasar, toda vez que lo rituado por la Magistratura querellada no revela capricho o arbitrariedad que deban ser conjurados por este sendero. En efecto, concluyó que Chams Martínez estaba obligado a responder por el «pagaré No. 589609261199»
que deban ser conjurados por este sendero. En efecto, concluyó que Chams Martínez estaba obligado a responder por el «pagaré No. 589609261199» porque «la ausencia del diligenciamiento del acápite destinado a los intereses remuneratorios y moratorios no genera ineficacia del título sometido a recaudo jurídico». Para ello adujo, con base en los artículos 621, 622, 709 del Código Comercio y en jurisprudencia de esta Corte, que para hacer efectivo un instrumento en dichas condiciones bastaba completarlo con sus «requisitos esenciales», a saber, «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, (iii) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (iv) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, (v) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, (vi) La forma de vencimiento», como ocurrió en el caso, no siendo necesario, por tanto, la indicación del valor de los «intereses» de la obligación pretendida (fls. 37 a 43, anexos tutela). Postura que, además, tiene fundamento en el artículo 884 del estatuto mercantil, el cual suple la voluntad de los contratantes en caso de que estos no pacten las condiciones 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00 de los «intereses moratorios» que regirán su negocio; así lo prevé: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos a un
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00 de los «intereses moratorios» que regirán su negocio; así lo prevé: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos a un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990». De manera que la «falta de mención» sobre el monto de réditos adeudados en un «título valor-pagaré» no incide en su «mérito ejecutivo». No solo porque no es un «requisito de su esencia» sino, además, porque el legislador sustituye la voluntad de las partes en caso de que hayan guardado silencio frente al punto. Por otra parte, tratándose de «títulos en blanco», lo que carece de «eficacia» y, por ende, lo que no puede ser objeto de «ejecución», son aquellas disposiciones que contravengan los parámetros impartidos por el «deudor», lo que no ocurrió en el sub lite, ya que el actor autorizó a completarlo con el capital más el «valor de los intereses remuneratorios y moratorios» , y nada diferente a tales conceptos persigue el Banco demandante. Por eso, la Colegiatura denunciada acotó: Los deudores en ningún momento alegaron que hubo una
nada diferente a tales conceptos persigue el Banco demandante. Por eso, la Colegiatura denunciada acotó: Los deudores en ningún momento alegaron que hubo una extralimitación en las instrucciones dadas al acreedor para llenar el pagaré No. 589609261199 con el propósito de que lo consignado en este título fuera ajustado por el fallador a los términos que verdaderamente fueron pactados por las partes. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00 De hecho, a pesar de que en la carta de instrucciones se indicó en el ‘espacio del literal b) se incluirá el valor de los intereses remuneratorios y moratorios, lo cierto es que el acreedor decidió no incorporar en el pagaré No. 589609261199 ninguna suma de dinero por esos conceptos, de ahí que resulta palmario que no habría nada que ajustar (…). Diferente hubiera sido si las partes hubieran pactado que se cobrarían un porcentaje determinado por concepto de intereses, y el acreedor se hubiera alejado de lo acordado para exigir una suma superior (…). 3.- En conclusión, no se equivocó el juez plural convocado al deducir que «el hecho de haber omitido incluir el monto de los intereses causados durante el plazo, en manera alguna afecta la existencia y validez del título (…)» , lo que impone desestimar el ruego implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
impone desestimar el ruego implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela solicitada por Adiv Chams Martínez. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03278-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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