CSJ - STC11011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11011-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03358-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Banco W S.A. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 137787 -ante esta última autoridady 110012203000-2024-00288-00 -ante aquella magistratura-.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el laudo que definió la disputa y el auto que rechazó su recurso de anulación (20 oct. 2023 y 21 feb. 2024).
En sustento, adujo ser convocada en el proceso arbitral objeto de revisión, que terminó con laudo desfavorable a sus intereses (30 oct. 2023). Relató que su solicitud de adición y aclaración contra eseRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03358-00 veredicto fue desestimada (14 nov. 2023). Con ese panorama interpuso recurso extraordinario de anulación conforme a la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (17 ene. 2024), sin embargo, la
veredicto fue desestimada (14 nov. 2023). Con ese panorama interpuso recurso extraordinario de anulación conforme a la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (17 ene. 2024), sin embargo, la opugnación fue rechazada de plano por la magistratura accionada, dada su extemporaneidad (21 feb. 2024). De esta última determinación, y del laudo en sí mismo, derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. Los tribunales convocados remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES Se advierte el tropiezo del resguardo porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales. En efecto, la censura medular del actor se dirige contra el auto que rechazó por extemporáneo su recurso de anulación (21 feb. 2024), no obstante, al examinar el expediente y la página web de consulta de procesos pudo constatarse que esa determinación no fue objeto de reproche mediante las herramientas ordinarias de defensa judicial previstas por el legislador, en particular, a través del recurso de reposición que para el caso concreto resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En tal
reposición que para el caso concreto resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En tal sentido, como la queja relativa al indebido conteo de términos no fue ventilado ante el juez natural del asunto, se frustra la injerencia y análisis de esta sede supra legal sobre la especial temática. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03358-00 Ahora bien, tampoco puede salir avante el anhelo relativo a dejar sin efectos el laudo arbitral en la medida que, si bien el impulsor hizo uso del mecanismo procesal previsto por el legislador para exponer su censura, esto es, el recurso de anulación -bajo el amparo de la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012- , lo cierto es que el fracaso de dicho remedio extraordinario obedeció a la interposición intempestiva por parte del recurrente, lo que deja en evidencia el uso indebido de la herramienta procesal idónea para ventilar sus cuestionamientos. Con todo, en nada cambiaría el resultado del auxilio si se dejara de lado lo anterior, debido a que los reproches medulares del impulsor se dirigen a cuestionar la forma en la que el tribunal de arbitraje interpretó las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Así, queda en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon la disputa y la hermenéutica
relativas al caso concreto. Así, queda en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las situaciones que rodearon la disputa y la hermenéutica jurisdiccional desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03358-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Banco W S.A. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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