CSJ - STC11013-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11013-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00879-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 5 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ana -en causa propia y en representación de su hija EMMAen contra del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, extensiva las autoridades,Radicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 2 partes e intervinientes en el trámite de restablecimiento de derechos con radicado n.° 1100-31-10-020-2024-000-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud, protección contra
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud, protección contra la violencia sexual y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026, mediante la cual homologó la Resolución 5 del 21 de octubre de 2024, que restableció las visitas virtuales entre la menor y su progenitor.
En sustento de lo anterior, narró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hija, a raíz de una denuncia por presuntos actos de abuso sexual atribuidos a su progenitor durante la convivencia en Argentina.
Indicó que, dentro de dicha actuación, el 12 de enero de 2024 se profirió la Resolución 00, mediante la cual se declararon vulnerados varios de los derechos de la menor y se dispuso su permanencia bajo el cuidado de la madre.
Expuso que, durante la etapa de seguimiento, el Defensor de Familia Thomas Alfredo Lasso Galeano emitió laRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 3 Resolución 5 del 21 de octubre de 2024, mediante la cual restableció el relacionamiento paterno-filial a través de visitas virtuales supervisadas.
Señaló que, tras diversas actuaciones relacionadas con la integración del expediente y la definición de la autoridad competente para conocer de la homologación, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá profirió sentencia el 19 de marzo
Señaló que, tras diversas actuaciones relacionadas con la integración del expediente y la definición de la autoridad competente para conocer de la homologación, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá profirió sentencia el 19 de marzo de 2026 homologando la referida determinación.
Precisó que esa decisión avaló la actuación administrativa sin examinar adecuadamente : i) sus cuestionamientos sobre la supuesta pérdida de competencia de la Defensoría de Familia por vencimiento de los términos legales del proceso de restablecimiento de derechos; ii) la falta de motivación de la resolución; iii) la ausencia de valoración de los informes psicológicos y terapéuticos que no aconsejaban el contacto de la menor con su progenitor y iv) la falta de incorporación al expediente de los registros de audio y video de algunas diligencias adelantadas por la Defensoría de Familia en las que participó virtualmente el padre de la niña.
Igualmente, reprochó que el despacho no resolviera la solicitud de medidas cautelares encaminadas a suspender de manera inmediata las visitas virtuales entre padre e hija, formulada con fundamento en los conceptos emitidos por las profesionales en psicología Eliana y Lourdes, quienes advirtieron afectaciones emocionales y psicológicas derivadas de dicho relacionamiento.Radicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 4 En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia de homologación proferida el 19 de marzo de 2026 y que se adopten medidas de protección en favor de la menor, entre ellas la suspensión de las visitas virtuales con su progenitor.
sentencia de homologación proferida el 19 de marzo de 2026 y que se adopten medidas de protección en favor de la menor, entre ellas la suspensión de las visitas virtuales con su progenitor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá contestó que la sentencia del 19 de marzo de 2026 homologó la Resolución 5 del 21 de octubre de 2024 tras concluir que no existían elementos que justificaran restringir las visitas virtuales entre la menor y su progenitor. Añadió que el proceso de restablecimiento de derechos continúa vigente y que las solicitudes relacionadas con la situación de la niña deben formularse dentro de dicho trámite.
Por su parte, Pedro, vinculado al trámite en calidad de padre de la menor, señaló que actualmente cursan otros mecanismos judiciales relacionados con la situación familiar y que, con posterioridad a la presentación de la tutela, las partes conciliaron dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, manteniéndose la custodia en cabeza de la madre.
Finalmente, la accionante presentó un memorial adicional mediante el cual destacó que la psicóloga tratante de la menor continúa recomendando la suspensión de las visitas virtuales con el progenitor debido a las afectacionesRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 5 emocionales y psicológicas que le generan a la niña, para lo cual allegó un informe actualizado de dicha profesional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al concluir que la
emocionales y psicológicas que le generan a la niña, para lo cual allegó un informe actualizado de dicha profesional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho ni en defecto alguno, pues el juzgado valoró las pruebas obrantes en el expediente y no encontró elementos que justificaran restringir las visitas virtuales entre la menor y su progenitor, por lo que las inconformidades de la accionante se reducían a una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por esa autoridad.
La accionante -a través de apoderada judicialimpugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal pasó por alto las irregularidades que, en su criterio, afectaron el proceso administrativo y la homologación, particularmente la falta de valoración integral de los informes psicológicos que daban cuenta de las afectaciones emocionales de la menor y la omisión de escucharla directamente dentro de la actuación.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad queRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 6 ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede
6 ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).
En relación con la providencia cuestionada, esto es, la sentencia de homologación proferida el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, se advierte que aquella contiene una motivación expresa y fundada en elementos normativos y probatorios suficientes, lo que descarta la configuración de una actuación arbitraria.
En primer lugar, se observa que el juzgado delimitó el alcance de su intervención dentro del trámite de homologación, precisando que su función no se restringía a verificar el cumplimiento de las formas procesales, sino que comprendía el examen del interés superior de la niña y de las medidas adoptadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Para ello desarrolló un amplio marco normativo y jurisprudencial relacionado con el derecho de los niños a tener una familia, el interés superior del menor, el derecho a ser escuchados y las facultades del juez de familia en este tipo de actuaciones.
Seguidamente, la autoridad judicia l examinó las actuaciones adelantadas por la Defensoría de Familia y losRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 7 conceptos emitidos por el equipo psicosocial durante la etapa de seguimiento.
En particular, valoró los informes rendidos por la
7 conceptos emitidos por el equipo psicosocial durante la etapa de seguimiento.
En particular, valoró los informes rendidos por la trabajadora social Luz y por el psicólogo Bairon, quienes destacaron la necesidad de verificar el estado emocional de la menor, la conveniencia de supervisar las videollamadas entre padre e hija y la importancia de evitar procesos de instrumentalización o revictimización de la niña, como se muestra a continuación:
«Dentro del expediente reposa concepto de la doctora LUZ, TRABAJADORA SOCIAL, quien hace parte del equipo psicosocial de la Defensora de Familia del Centro Zonal barrios Unidos de esta ciudad, señalando: "tuve la oportunidad de hablar con ambos progenitores, era de suma importancia la asistencia de la niña, por esa razón se verificara mediante visita domiciliaria el estado de salud de la niña, en las entrevistas se evidencia padres amorosos, pero con grandes vacíos emocionales, la niña por parte del cuidado de la madre tiene los derechos garantizados, ahora bien, se debe verificar la parte psicológica y emocional de la NNA, hay temas que se deben aclarar referente a la incapacidad que presentan el día de hoy, al igual que hay que revisar las visitas psicológicas con la psicóloga particular que asiste a la NNA, no se recibe un proceso terapéutico por parte de los padres, hacen manejo de un discurso que no cambio y es idéntico en diferentes etapas, al punto que la progenitora procede a leer en la terapia haciendo uso nuevamente del discurso, es muy preocupante escuchar por parte de la progenitora que la NNA se encuentra retrocediendo en diferente escenarios, al punto que manifiesta repudiar al progenitor", la T.S
progenitora procede a leer en la terapia haciendo uso nuevamente del discurso, es muy preocupante escuchar por parte de la progenitora que la NNA se encuentra retrocediendo en diferente escenarios, al punto que manifiesta repudiar al progenitor", la T.S cree pertinente que las video llamadas sean supervisadas por el ICBF en cabeza del equipo psicosocial del presente despacho, dado a la importancia de estas para visualizar el comportamiento de la NNÀ”.
Por su parte, el doctor BAIRON - PSICOLOGO, quien hace parte del equipo psicosocial de ese despacho, conceptuó: “Se realiza la valoración con los padres "existe evidentemente un libreto aprendido, en etapas pasadas se hace referencia que la niña no debía ser victimizada, toda vez que al asistir a terapias con psicólogos que le refresquen el recuerdo de un posible maltrato se estaría realizando un acto de revictimización, pero asistiendo a terapias psicológicas particulares aparentemente se estaría afecta psicológicamente a la NNA toda vez que aparentemente se estáRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 8 victimizando a la NNA, aunque no se puede hablar de una instrumentalización, se puede llegar a pensar que existe, ahora bien, el progenitor debe tener claro que la NNA tiene a la fecha 4 años y el mantener en video llamada a la NNA será un poco más complicado, por parte de los progenitores se hizo referencia al respeto que se presentó en los video llamadas, es preocupante que a la niña en constantes ocasiones se le esté recordando los incidentes que aparentemente vivió en el pasado, aun mas a sabiendas que lo sucedió ocurrió cuando la NNA tenía dos años,
respeto que se presentó en los video llamadas, es preocupante que a la niña en constantes ocasiones se le esté recordando los incidentes que aparentemente vivió en el pasado, aun mas a sabiendas que lo sucedió ocurrió cuando la NNA tenía dos años, se le recomienda al DF oficiar a MEDICINA LEGAL, para que aborden a los progenitores", de igual manera manifiesta la importancia de no instrumentalizar a la NNA. De igual manera aclara que al ser las video llamadas supervisada por un adulto perteneciente a la línea materna puede viciar las visitas entre el progenitor y la NNA, y hace un llamado a la importancia del proceso terapéutico de los progenitores para el bienestar no solo de ellos, si no, también de los derechos de la NNA”».
A partir de dicho material probatorio, el despacho concluyó que no existían elementos que permitieran restringir las visitas virtuales autorizadas por la Defensoría de Familia, pues las valoraciones psicológicas practicadas no establecían una ineptitud parental del progenitor ni evidenciaban de manera concluyente que la menor estuviera expuesta a un riesgo cierto durante esos espacios de interacción. En ese sentido, consideró ajustada a derecho la medida complementaria contenida en la Resolución 5 del 21 de octubre de 2024.
Adicional a ello, precisó que «de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 el Defensor de Familia tiene competencia para definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, entre otras, medida prevista por el legislador para procurar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, las
tiene competencia para definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, entre otras, medida prevista por el legislador para procurar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, las decisiones que se tomen sobre el cuidado y custodia de unRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 9 menor, no hacen tránsito a cosa juzgada material, se puedan varias las decisiones frente a la custodia».
Finalmente, el despacho analizó los cuestionamientos relacionados con el debido proceso y concluyó que los progenitores fueron debidamente vinculados a la actuación, conocieron las decisiones adoptadas, tuvieron oportunidad de aportar y controvertir pruebas, y ejercieron las facultades procesales previstas en la ley. También destacó que las peticiones formuladas fueron resueltas por la autoridad administrativa y que las actuaciones se desarrollaron respetando los principios de publicidad, contradicción y defensa.
Con fundamento en esas consideraciones, homologó en todas sus partes la Resolución 5 del 21 de octubre de 2024, al estimar que las decisiones adoptadas por la Defensoría de Familia eran el resultado de una actuación encaminada a la protección de la menor y que no se acr editaban circunstancias que justificaran dejar sin efectos la medida de relacionamiento paterno-filial mediante visitas virtuales.
En ese contexto, no se advierte que el juzgado hubiera omitido pronunciarse sobre los aspectos sometidos a su consideración ni que hubiera prescindido de la valoración del material probatorio obrante en el expediente.
Ahora bien, la accionante sostiene que la autoridad
omitido pronunciarse sobre los aspectos sometidos a su consideración ni que hubiera prescindido de la valoración del material probatorio obrante en el expediente.
Ahora bien, la accionante sostiene que la autoridad judicial desconoció los informes elaborados por la Asociación Creemos en Ti el 10 de febrero y el 4 de mayo de 2024, porRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 10 Fundanita el 4 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, así como por la psicóloga Eliana el 6 de septiembre de 2024.
No obstante, revisados dichos documentos, se advierte que dan cuenta del acompañamiento psicológico brindado a la menor, describen manifestaciones de ansiedad y otras afectaciones emocionales asociadas al contexto de conflictividad familiar, formulan recomendaciones dirigidas a fortalecer los procesos terapéuticos y las medidas de protección, evidencian una evolución favorable de la niña durante el tratamiento y distinguen los hallazgos obtenidos mediante la valoración profesional de la inform ación suministrada por la progenitora, sin que de su contenido pueda concluirse que las visitas virtuales, por sí solas, representaran un riesgo que hiciera necesaria la supresión del relacionamiento paterno-filial.
Conviene precisar, además, que los conceptos emitidos por el equipo psicosocial no recomendaron suspender el relacionamiento padre e hija, por el contrario, mientras la trabajadora social indicó que «en las entrevistas se evidencia padres amorosos», recomendando únicamente que «las video llamadas sean supervisadas por el ICBF en cabeza del equipo psicosocial del presente despacho dado a la importancia de
trabajadora social indicó que «en las entrevistas se evidencia padres amorosos», recomendando únicamente que «las video llamadas sean supervisadas por el ICBF en cabeza del equipo psicosocial del presente despacho dado a la importancia de estas para visualizar el comportamiento de la NNA », el psicólogo dejó constancia de que « por parte de los progenitores se hizo referencia al respeto que se presentó en los video llamadas» y, en la diligencia de seguimientoRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 11 posterior, incluso recomendó « a la progenitora seguir facilitando las visitas virtuales entre la NNA y el progenitor».
Dichas evaluaciones respaldan la conclusión según la cual, para ese momento, el material técnico obrante en el expediente no evidenciaba que las videollamadas, por sí mismas, representaran un riesgo para la menor.
Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar que la Resolución 5 del 21 de octubre de 2024, cuya homologación fue avalada por el juzgado, dispuso que las visitas virtuales entre el progenitor y la menor se realizaran cada quince días mediante la plataforma Zoom, que fueran grabadas y posteriormente aportadas al expediente, y que se desarrollaran bajo la supervisión de un adulto perteneciente a la red familiar de la niña.
Tales condiciones evidencian que la medida fue concebida con mecanismos de seguimiento y control orientados a salvaguardar el bienestar de la menor, pues permiten preservar el vínculo paterno-filial a través de un contacto exclusivamente virtual, sujeto a supervisión y registro, sin desatender la protección de sus derechos e
orientados a salvaguardar el bienestar de la menor, pues permiten preservar el vínculo paterno-filial a través de un contacto exclusivamente virtual, sujeto a supervisión y registro, sin desatender la protección de sus derechos e intereses. Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, según se desprende de las actuaciones, el progenitor aparentemente reside en el extranjero.
En esa línea, se observa que los reparos de la accionante reflejan, en esencia, una discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la autoridad judicial respecto deRadicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 12 la conveniencia y procedencia de las visitas virtuales entre la menor y su progenitor, mas no la existencia de una decisión caprichosa, arbitraria o desprovista de sustento jurídico y probatorio.
En ese sentido, esta Corte ha recordado que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC8632026).
el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012,
STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC8632026).
Finalmente, se resalta que la homologación de la medida no impide la adopción de decisiones posteriores si sobrevienen circunstancias nuevas que comprometan el bienestar de la menor, de manera que el informe psicológico elaborado por Lourdes el 18 de abril de 2026, al ser posterior a la sentencia cuestionada, no pudo ser valorado por el juzgado ni desvirtúa su razonabilidad, sin perjuicio de que la accionante pueda poner dicho documento en conocimiento de las autoridades competentes para que evalúen la situación actual de la niña y adopten las medidas de protección que resulten pertinentes.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.Radicación n.º 1100-22-10-000-2026-00879-01 13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 5 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 34AC510CE640FD398313C44F6B754AFD44055C6A2BC97D5DC564DE9F878B96B2
Documento generado en 2026-07-03