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CSJ - STC11014-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11014-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11014-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03385-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que la Compañía de Transportadores La Nacional S.A., a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001310303820150039700.

ANTECEDENTES El quejoso denunció, en lo fundamental, que en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo en contra de la sociedad que representa y a instancia de Biomax Combustibles S.A., rad n.° 11001310303820150039700. A pesar de que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio constaba el correo electrónico de la demandada, la ejecutante optó por notificarla en las direcciones físicas que registraba. Agotada laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03385-00 2 comunicación para notificación personal y frustrado el enteramiento por aviso, el despacho accedió al emplazamiento (22 jun. 2016); designó curador ad litem (04 nov. 2016), quien atendió la demanda sin formular

2 comunicación para notificación personal y frustrado el enteramiento por aviso, el despacho accedió al emplazamiento (22 jun. 2016); designó curador ad litem (04 nov. 2016), quien atendió la demanda sin formular excepciones, ni adelantar gestión alguna para noticiar a su representada de la existencia del pleito; y, ordenó seguir adelante con la ejecución (06 feb. 2017). El gestor, una vez se enteró del litigio, promovió nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante providencia (13 abr. 2023) que, siendo impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal (12 en. 2024). Para el pretensor, las decisiones judiciales incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto los funcionarios acusados resolvieron la cuestión con fundamento en el régimen de notificaciones del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente y aplicable eran las disposiciones que gobiernan la materia previstas en el Código General del Proceso. Del escrito se infiere, que la pretensión del quejoso es dejar sin efectos las decisiones del juzgador del circuito y el Tribunal y declarar la nulidad del procedimiento. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de

efectos las decisiones del juzgador del circuito y el Tribunal y declarar la nulidad del procedimiento. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá permitió acceso al expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03385-00 3 A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Se declarará la improcedencia del amparo dado que el censor no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde el auto que resolvió el recurso de apelación (12 en. 2024), hasta la interposición de este amparo (21 ag. 2024), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007-2021. De otra parte, contrario a lo afirmado por el accionante, el término no puede contabilizarse desde el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (23 feb. 2024), ya que no corresponde a la resolución frente a la cual se enfila el reclamo, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción » (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, en STC229-2023).

plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción » (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, en STC229-2023). En definitiva, como el quejoso no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida - inmediatezasí lo permite » (CSJ STC2292023). DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03385-00 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03385-00

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