CSJ - STC11015-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11015-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11015-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01 (Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de agosto de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por “W” y otros2 contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “M” y el Juzgado “X” Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º “000-00000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 26 de septiembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto. 2 También la suscribió su esposa “J”, junto con quien adujo también representación de sus hijos menores
de edad I.G.G., J.G.G., S.G.G., J.G.G. y A.G.G.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes3.
ANTECEDENTES
1. El extremo convocante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que “W” promovió ordinario laboral contra Protección S.A., en procura de que se le reconociera la pensión de invalidez; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “X” Laboral del Circuito de “M”, quien accedió a lo pretendido.
Aseguró que, en virtud de la apelación propuesta por la allí demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 31 de agosto de 2021, confirmó lo dispuesto en primera instancia, razón por la cual, la allí querellada interpuso casación. Sostuvo que, en sede extraordinaria, el expediente fue repartido y radicado «el 7 de abril de 2022, 4 meses después de su envío »; posteriormente, «por auto del 27 de septiembre de 2022 el magistrado ponente admitió el recurso y corrió el traslado al recurrente». Indicó que la demanda fue calificada el 1 de
«por auto del 27 de septiembre de 2022 el magistrado ponente admitió el recurso y corrió el traslado al recurrente». Indicó que la demanda fue calificada el 1 de febrero de 2023 y, el 3 de marzo de esa anualidad, «el proceso pasa al despacho para sentencia». 3 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
Expuso que presentó memorial ante la Colegiatura encartada, solicitando «darle prioridad a su caso por la situación de salud », el cual fue resuelto, informándole «la imposibilidad de darle prioridad a este caso, pues será resuelto en orden y prelación cronológico de turnos, que solo podrá alterarse en condiciones excepcionales las cuales no se cumplen en este caso». Destacó que, «desde el inicio del proceso judicial, hasta la fecha, la salud (…) ha desmejorado considerablemente, las dolencias sostenidas con anterioridad se han agravado cuenta con lesión en el manguito rotador y últimamente ha presentado cuadros de depresión y ansiedad» y que, algunos de sus hijos también han presentado afectaciones en su salud. Agregó que «[el demandante] por su incapacidad para laborar, no cuenta con recursos económicos para subsistir ni él, ni su familia, conformada por 6 hijos y su esposa. Encontrándose en una situación de precariedad económica y pasando por muchas penurias junto a su familia, lo cual les impide llevar una vida en condiciones de dignidad».
3. Pretende, que se ordene como «medida provisional el pago transitorio
su esposa. Encontrándose en una situación de precariedad económica y pasando por muchas penurias junto a su familia, lo cual les impide llevar una vida en condiciones de dignidad».
3. Pretende, que se ordene como «medida provisional el pago transitorio de la pensión de invalidez hasta tanto se decida de fondo el recurso extraordinario de casación».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que «el expediente contentivo del mencionado asunto fue puesto a disposición del despacho el día 3 de marzo de 2023, luego de que el apoderado del tutelista (sic) allegara escrito de oposición al recurso de casación presentado por la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.». Seguidamente refirió que «el trámite impartido al asunto se ha efectuado dentro de los lineamientos de ley. Finalmente, cabe reiterar que, de conformidad con lo previsto en la normativa en cita, existe un orden y prelación de turnos con que se 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
profieren las sentencias una vez ingresan al despacho los procesos para tal efecto, el cual no puede desconocerse o alterarse». Finalmente arguyó que «el accionante no aduce ni demuestra la existencia de excepcionales circunstancias personales que eventualmente
permitieran darle prelación al estudio de su caso».
2. Por su parte, la Secretaría de dicha Corporación relató que: «el expediente (…) fue repartido el 7 de abril de 2022. (…) correspondió al reparto al despacho de la ex Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo; que, en razón a la terminación del período constitucional de la ponente, éste se encontró vacante desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022».
3. El Juzgado “X” Laboral del Circuito de “M” señaló que «los reproches (…) son únicamente contra la H. SALA LABORAL DEL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y por tal razón a ésta funcionaria no le atañe realizar manifestación al respecto».
4. Protección S.A., manifestó que «no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL, pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional».
5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que «las pretensiones (…) están encaminadas a que se ordene como medida provisional el pago de la pensión de invalidez; razones que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez NO tiene injerencia al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo al advertir que «el asunto objetado no ha estado paralizado. Adicionalmente, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
Denegó el amparo al advertir que «el asunto objetado no ha estado paralizado. Adicionalmente, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento, esto es, la vacancia del cargo al que, inicialmente, le fue asignado el asunto y la carga laboral». Respecto del pago provisional de la prestación de invalidez, anotó que «tampoco es dable (…) pues si bien la Corte Constitucional en algunos casos, ha otorgado la materialización anticipada de un reconocimiento pensional, cuando en el proceso laboral fue concedido en las sentencias de primera y segunda instancia y, el asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación (…), aquello está atado a la existencia de una mora judicial injustificada. No obstante, en este caso, como se acabó de ver aquello no se presenta». IMPUGNACIÓN La impetró la apoderada del extremo convocante para insistir en su pretensión, resaltando que «la garantía constitucional a una vida en condiciones de dignidad no está satisfecha no solo para el demandante, también para su esposa y sus 6 hijos menores de edad, no poseen un ingreso personal que les permita sufragar sus gastos. Su invalidez física en los últimos años ha afectado su salud mental en consecuencia [W], y su familia se encuentran en condiciones de salud y económicas extremadamente difíciles, esperar la resolución del recurso de casación para la definición de su derecho puede generar la consumación de un perjuicio irremediable, tanto para él como para sus hijos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
definición de su derecho puede generar la consumación de un perjuicio irremediable, tanto para él como para sus hijos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por “W” (rad. n.º 00.000), por cuanto no ha fallado el recurso de casación que
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
se formuló en contra de la sentencia del tribunal ad quem, a pesar de haber sido repartido desde abril de 2022.
2. Sobre la mora judicial 2.1. Es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.
Ahora bien, definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para establecer si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente.
ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para establecer si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente. 2.2. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales, ya que debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible – especialmente en un país en transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada. 2.3. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo. Pero, si analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica:
los procesos a su cargo. Pero, si analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica: «(...) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el
funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso de 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento
se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).
3. Caso concreto 3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para fallar el recurso de casación formulado por Protección S.A. –allí demandada–, respecto de la determinación del tribunal que confirmó la concesión de la pensión de invalidez a “W”, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, la Colegiatura homóloga informó en su contestación que «existe un orden y prelación cronológica de turnos con que se dictan las sentencias, razón por la cual no se ha decidido aún en su caso particular la correspondiente providencia». Adicional a ello, enfatizó en que «el accionante no aduce ni demuestra la existencia de excepcionales circunstancias personales que eventualmente permitieran darle prelación al estudio de su caso». Por su parte, la Secretaría de esa Sala Especializada relató que:
de excepcionales circunstancias personales que eventualmente permitieran darle prelación al estudio de su caso». Por su parte, la Secretaría de esa Sala Especializada relató que: 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
«el expediente (…) fue repartido el 7 de abril de 2022. (…) correspondió al reparto al despacho de la ex Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo; que, en razón a la terminación del período constitucional de la ponente, éste se encontró vacante desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. (…)». De otra parte, de la búsqueda que se realizó en el portal web de la Rama Judicial, se extrajo la siguiente información: (i) el 7 de abril de 2022, se realizó el reparto y radicación del proceso; (ii) el 27 de septiembre de ese año, el Presidente de la Sala querellada « conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que (…) otorg [ada]», asumió la ponencia del asunto y, en ese sentido, admitió el recurso; (iii) el 30 de noviembre siguiente, se registró cambio de magistrado; (iv) el 1 de febrero de 2023, se calificó la demanda y corrió traslado de la misma; y (v) el pasado 3 de marzo, ingresó el expediente a despacho para sentencia. En esa línea, como lo sentó el a quo constitucional, no podría en este caso endilgarse un comportamiento omisivo o desidioso de la autoridad cuestionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a
caso endilgarse un comportamiento omisivo o desidioso de la autoridad cuestionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. Adicional a ello y del recuento realizado previamente, se observa que, una vez se definió la titularidad del despacho cognoscente, la agencia judicial fustigada viene realizando las gestiones pertinentes en procura de resolver la instancia a su cargo. En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la Colegiatura censurada, pues el simple paso del tiempo, 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. 3.2. Ahora bien, respecto de la solicitud para que se ordene « el pago transitorio de la pensión de invalidez », se precisa que esta Sala en casos similares ha denegado tal pretensión, teniendo en cuenta que «no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad (…) [pues] la impugnación extraordinaria se halla en curso» (entre otros, STC9527-2023, 19 sep.) Igualmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle
Igualmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la enjuiciada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional. 3.3. Finalmente, sobre la afirmación del extremo actor de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto sus hijos son menores de edad–, esta Corte pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [el gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.). Al respecto, la Sala ha resaltado que, «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016). 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01590-01
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte de la Corporación encartada, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la resolución del recurso extraordinario se explica a partir de una circunstancia justificativa, como lo es que, el despacho que tiene a cargo el asunto «se encontró vacante desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022 »; de suerte que no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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