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CSJ - STC11015-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11015-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11015-2024 Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-2210-000-2024-00888-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación de los fallos emitidos por la Salas de Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Medellín y Bogotá, en las acciones de tutela que Carla Silva Álvarez formuló en su nombre y en el de su menor hijo, Martín Mora, contra las Comisarías Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá,Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 2 Segunda de Familia de Usaquén II de Bogotá, Primera de Familia de Usaquén I de Bogotá, Catorce de Familia de la Comuna 14 El Poblado, Medellín, los Juzgados Octavo de Familia de Bogotá y Segundo de

Usaquén I de Bogotá, Catorce de Familia de la Comuna 14 El Poblado, Medellín, los Juzgados Octavo de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Medellín, y a Juan Andrés Mora Silva, progenitor de su descendiente. ANTECEDENTES 1.- Del libelo introductorio y de las diligencias objeto de queja constitucional, se infiere que la quejosa pide que, en defensa de los derechos al debido proceso, defensa, a tener vida libre de violencia, igualdad, a no ser separada de su hijo, a darle amor y recibirlo él, y a la unidad familiar, se anulen las actuaciones que a continuación se describen. i) Procedimiento de violencia intrafamiliar que la actora le promovió a su expareja y padre de su hijo, Juan Mora, bajo el radicado 290/2021. La quejosa relata que dicho asunto fue avocado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la cual, el 27 de julio de 2021, adoptó medidas de protección provisionales a su favor. Sin embargo, otra Comisaría, la Segunda de Familia de Usaquén II, sin facultades para ello, el 15 de septiembre de 2021, declaró no probados los hechos de violencia que denunció y dejó sin efecto las citadas medidas. Además, tampoco valoró los medios de convicción que demostraban sus aserciones, ni fue debidamente notificada de esa decisión. ii) Procedimiento de violencia intrafamiliar e «incidentes de

valoró los medios de convicción que demostraban sus aserciones, ni fue debidamente notificada de esa decisión. ii) Procedimiento de violencia intrafamiliar e «incidentes de cumplimiento» que Juan Mora inició a su favor contra la quejosa (rad. 323/2021), ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II.Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 3 Protestó porque dicha autoridad adoptó medidas de protección a favor de Juan (16 feb. 2022), a diferencia de lo que sucedió con ella en la causa 290/2021. Igualmente, se dolió de que la Comisaría la sancionara en distintas ocasiones por el incumplimiento de dichas medidas. Por otra parte, destacó que la Comisaría rechazó las solicitudes que elevó con el fin de que se anulara el «incidente de cumplimiento» , a propósito de que estaba siendo juzgada por los mismos hechos ante la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de El Poblado, en Medellín, y en virtud de otro procedimiento de violencia intrafamiliar, el cual se describe en el siguiente numeral. Asimismo, señaló que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante proveídos de 17 de noviembre de 2023 y 30 de abril de 2024, respectivamente, confirmó la multa y el arresto por treinta (30) días que le impuso la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. iii) Procedimiento de violencia intrafamiliar e «incidente de cumplimiento» que Juan Mora inició a su favor y en el de su menor hijo,

le impuso la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. iii) Procedimiento de violencia intrafamiliar e «incidente de cumplimiento» que Juan Mora inició a su favor y en el de su menor hijo, frente a la aquí promotora (rad. 2021/35086); allí la Comisaría de Familia de Medellín otorgó medidas de protección contra la demandante (29 abr. 2022), las cuales fueron ratificadas por el Juzgado Segundo de Familia de dicha urbe (24 mar. 2023), la sancionó con multa en virtud de su incumplimiento (12 dic. 2022), y ordenó impulsar procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos en beneficio del niño, el cual fue remitido, por competencia, a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II (2 may. 2022). Al respecto, la actora denuncia que se desconocieron sus garantías, especialmente, el principio de non bis in ídem, ya que está siendoRadicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 4 juzgada dos veces por los mismos hechos de violencia, una por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, y otra por la Comisaría de Medellín. iv) Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del menor Martín Mora, cuya apertura ordenó la Comisaría de Medellín, y en la actualidad se encuentra en la Comisaría

  1. Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del menor Martín Mora, cuya apertura ordenó la Comisaría de Medellín, y en la actualidad se encuentra en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, distinta a la Comisaría de Usaquén antes citada, bajo el radicado 981/2022.

La peticionaria alega que, hasta la fecha, el asunto no ha sido definido, pese a que fue remitido desde el 2022 a la ciudad de Bogotá para su trámite; precisó que la tardanza obedece a que ha pasado de una autoridad a otra sin que ninguna lo hubiese avocado, en perjuicio de los derechos prevalentes del menor. 2.- De otra parte, frente al progenitor de su hijo, pidió «reconocer y amparar [sus] derechos fundamentales (…) como mujer víctima de VBG y de su hijo, niño víctima de maltrato infantil (instrumentalización-violencia vicaria) (…), igualdad real y efectiva, al acceso a la justicia, al derecho a una vida libre de violencias, entornos protectores seguros, al derecho a la restauración de su dignidad y la integridad personal a través del restablecimiento de sus derechos y, en consecuencia», se disponga:  CONMINAR al señor JUAN ANDRÉS MORA para que se abstenga de ejecutar actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza, daño, abuso, lesiones, daños físicos o materiales, ofensas verbales o maltrato psicológico, actos intimidatorios o actos de constreñimiento por cualquier medio físico,

lesiones, daños físicos o materiales, ofensas verbales o maltrato psicológico, actos intimidatorios o actos de constreñimiento por cualquier medio físico, telefónico, electrónico o virtual en contra de la señora CARLA SILVA ÁLVAREZ y su hijo S.M.Y ORDENAR al señor JUAN ANDRÉS MORA SILVA abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la señora CARLA SILVA ÁLVAREZ y su hijo S.M.Y, para prevenir que perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la señora y su hijo.Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 5  PROHIBIR al señor JUAN ANDRÉS MORA SILVA esconder o trasladar de la residencia al S.M.Y, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, literal c articulo 60 Ley 2197 de 2022.  ENTREGAR LA CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES DEL NIÑO S.M.Y a la CARLA SILVA ÁLVAREZ , dar traslado al Juez de Familia para que homologue dicha decisión de conformidad con el literal h del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022, así MISMO SE LE NOTIFIQUE AL ICBF como lo indica el Decreto 4799 de 2011 integrado al DUR 1069/2015.  NO REGULAR VISITAS en favor del niño S.M.Y con su padre JUAN ANDRÉS MORA SILVA, como lo señala la sentencia T-462 de 2018

 NO REGULAR VISITAS en favor del niño S.M.Y con su padre JUAN ANDRÉS MORA SILVA, como lo señala la sentencia T-462 de 2018  FIJAR ALIMENTOS PROVISIONALES al señor JUAN ANDRÉS MORA SILVA, en favor del niño S.M.Y, que contemple todos los ítems que para que garantice el desarrollo integral del niño, de conformidad con el artículo 24 de la ley 1098 de 2006 como lo precisa el literal j del artículo 60 de la Ley 2197 de 2022  DAR traslado de estos nuevos hechos de violencia a la Fiscalía General de la Nación identificados en este amparo. 3.- La tutela fue presentada contra la totalidad de las autoridades mencionadas, ante la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, Corporación que la escindió con el fin de que las quejas enfiladas frente a las autoridades de esa localidad fueran conocidas por ella 1, y las protestas dirigidas hacia las de Bogotá fueran definidas por la Colegiatura de esa capital2. 3.1.- De los informes rendidos durante los trámites constitucionales, se destacan los que a continuación se compendian. La Comisaría de Familia de Medellín, tras realizar un recuento de la actuación adelantada a favor de Juan y el hijo de la accionante (rad. 35056-22), precisó que la acción era improcedente porque la censora no había expuesto ante ella la problemática exhibida, sumado a que carece de inmediatez.

la actuación adelantada a favor de Juan y el hijo de la accionante (rad. 35056-22), precisó que la acción era improcedente porque la censora no había expuesto ante ella la problemática exhibida, sumado a que carece de inmediatez. 1 Rad. 05001-22-10-000-2024-00193-01. 2 Rad. 11001-22-10-000-2024-00888-01.Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 6 El Juzgado Segundo de Familia de Medellín indicó que ratificó las medidas de protección decretadas por la Comisaría de esa localidad, así como la multa impuesta a la peticionaria por su infracción. Sobre la vulneración del non bis in idem , con ocasión de la existencia de otros procedimientos de violencia intrafamiliar iniciados contra la accionante, puntualizó que «sólo hasta el traslado de la presente acción de tutela el Despacho tuvo conocimiento de la existencia del trámite sancionatorio adelantado en contra de la accionante en (…) Bogotá, dado que, en ninguno de los trámites de conocimiento de esta cédula judicial se hace referencia a los incidentes por incumplimiento que conocen las autoridades administrativas en mención. Por lo tanto, se tomará atenta nota de ello previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro de la consulta con radicado 050019910012202103508602». El Agente del Ministerio Público en la ciudad de Medellín pidió tutelar los derechos de la libelista y su hijo menor de edad; los de ella, porque es ilógico que distintas autoridades hayan impulsado actuaciones

El Agente del Ministerio Público en la ciudad de Medellín pidió tutelar los derechos de la libelista y su hijo menor de edad; los de ella, porque es ilógico que distintas autoridades hayan impulsado actuaciones con objetivos idénticos, y los del niño, por cuanto no se ha zanjado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a su favor. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que, en el marco de la medida de protección iniciada por Juan Mora contra la actora (rad. 323-2021), conoció el grado jurisdiccional de consulta de un incumplimiento a la medida y la solicitud de conversión de multa en arresto, sanción que confirmó el 30 de abril de 2024. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén de Bogotá, quien tiene a su cargo el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor Martín, después de reseñar el trámite que dicha causa ha tenido luego de que la Comisaría de Medellín lo inició de ofició, precisó que se declaró impedida para impulsarlo, que el impedimento noRadicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 7 fue aceptado por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, así como que remitió las diligencias a la Comisaria de Familia Comuna Catorce El Poblado de la Ciudad de Medellín, en fechas ocho (8) de febrero de 2023, y catorce (14) de junio de 2023, conforme lo establecido en el artículo de la Ley 294 de 1996, según el cual: “[e]l funcionario que

febrero de 2023, y catorce (14) de junio de 2023, conforme lo establecido en el artículo de la Ley 294 de 1996, según el cual: “[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”. La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bogotá indicó que la tutela era improcedente para cuestionar las actuaciones enjuiciadas, e igualmente que es ajena a los hechos que la soportan. 3.1El Tribunal de Medellín el 12 de julio de 2024 declaró improcedente la acción frente a la Comisaría Catorce de Familia de Medellín, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y Juan Andrés Mora Silva. Explicó que el libelo fue presentado por conducto de una togada, sin embargo, el poder no cumplía con los requisitos señalados por esta Corporación (STC1071-2023). Enfatizó en que pese a que la demanda fue inadmitida para que enmendara el mandato, se limitó a adjuntar un poder «en el que no se especificó el acto, la acción, omisión o providencia que generaba el agravio de los derechos fundamentales, de manera que quedara suficientemente explicada la situación fáctica concreta que origina la tutela, de tal forma que no se confundiera con otro asunto». Aclaró que no era del caso analizar el fondo de las actuaciones porque se denunció la vulneración de los derechos de su hijo menor, por

concreta que origina la tutela, de tal forma que no se confundiera con otro asunto». Aclaró que no era del caso analizar el fondo de las actuaciones porque se denunció la vulneración de los derechos de su hijo menor, por cuanto los procedimientos de violencia intrafamiliar criticados sólo afectan a la censora. Finalmente, advirtió que, aunque era procedente superar el tema de legitimación frente a las pretensiones dirigidas contra el padre del niño, no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, enRadicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 8 medida en que la libelista tenía a su alcance otros mecanismos para hacerlas valer. 3.2.- El Tribunal de Bogotá el 18 de julio de 2024 desestimó el ruego frente a las Comisarías de Usaquén y el Juzgado Octavo de Familia de dicha localidad. 3.2.1.- Respecto al procedimiento 290-2021, dijo que no se satisface el principio de inmediatez, ya que su archivo fue ordenado el 15 de septiembre de 2021. 3.2.2.- En cuanto a la causa 323/2021, comprensiva de medida de protección e incidentes de cumplimiento instaurados por Juan contra la quejosa, señaló que la acción sólo es procedente para analizar el fondo de la decisión dictada el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por medio de la cual ratificó el arresto por treinta (30)

quejosa, señaló que la acción sólo es procedente para analizar el fondo de la decisión dictada el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por medio de la cual ratificó el arresto por treinta (30) días que le impuso la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. Precisó sobre el particular, que la determinación no era «caprichosa o desmesurada, sino que es resultado del análisis valorativo de las pruebas recaudadas en curso del incidente de incumplimiento a la Medida de protección». Frente a las medidas de protección conferidas por la Comisaría y la primera sanción por su desacato, destacó que no se cumple el principio de inmediatez, ya que las primeras fueron adoptadas el 16 de febrero de 2022, y la multa fue ratificada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 17 de noviembre de 2023. 3.2.3.- En cuanto al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor, a cargo de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I de Bogotá ( 981/2022), indicó que,Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 9 comoquiera que dicha actuación se originó en un trámite adelantado por la Comisaría de Medellín, y el Tribunal de dicha capital escindió la tutela, no podía pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. 4.- La gestora, impugnó, directamente. Frente a la sentencia

tutela, no podía pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. 4.- La gestora, impugnó, directamente. Frente a la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín, señaló que corrigió el poder, y que la escisión de la tutela provoca una «lectura parcializada» de su situación, «y vuelven y se toman decisiones en [su] contra». Esto último, lo reiteró ante la Colegiatura de Bogotá, insistiendo en las alegaciones expuestas en el escrito inicial frente los convocados. 5.- Aunque los trámites adelantados en las Corporaciones de Bogotá y Medellín arribaron a la Corporación de forma separada, la Sala mediante proveído de 20 de agosto de 2024 los acumuló, razón por la cual se resolverán conjuntamente. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ratificará el fallo de tutela emitido por el Tribunal de Medellín, pero más por las razones que aquí se consignarán. Igualmente, se modificará el veredicto de la Corporación de Bogotá, en el sentido de conceder el resguardo enfilado contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I, la cual se encuentra a cargo del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos del menor Martín. Para ello, se analizará, en primer lugar, la legitimación de la querellante para promover el ruego, y luego, cada una de las actuaciones enjuiciadas en el orden descrito en los antecedentes. 2.- De la legitimación de la promotora para promover el

querellante para promover el ruego, y luego, cada una de las actuaciones enjuiciadas en el orden descrito en los antecedentes. 2.- De la legitimación de la promotora para promover el resguardo.Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 10 Revisado el poder allegado por la peticionaria para impulsar esta acción, la Sala encuentra, contrario a lo advertido por el Tribunal de Medellín, que aquél cumple los requisitos señalados por esta Corporación en STC1071-2023, mediante la cual unificó su jurisprudencia sobre el particular, así: La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). Ahora, se afirma que es así, porque en el mandato allegado por la peticionaria obran los datos de la quejosa, la identificación de las autoridades convocadas, los derechos fundamentales que se estiman lesionados y las actuaciones objeto de queja constitucional, como puede verse a continuación3. 3 Consecutivo “14 Memorial subsanación accionante”, expediente tutela 2024-00193-01.Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 11 Luego, no había razones para no tener en cuenta el poder arrimado por la promotora y, por tanto, para estimar que carecía de legitimación en la causa. 3.- De las actuaciones criticadas y de la inviabilidad de la tutela. i) Del procedimiento de violencia intrafamiliar promovido por la

por la promotora y, por tanto, para estimar que carecía de legitimación en la causa. 3.- De las actuaciones criticadas y de la inviabilidad de la tutela. i) Del procedimiento de violencia intrafamiliar promovido por la accionante contra Juan Mora (rad. 290-2021): ausencia de inmediatez. Como lo advirtió el Tribunal de Bogotá, la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone acudir a este sendero en un término razonable, que esta Corporación ha estimado en seis meses contados a partir de la vulneración denunciada (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otros pronunciamientos, en

STC1463-2016, STC4812-2024).

En efecto, de acuerdo con las piezas recaudadas durante esta causa, el asunto en cuestión fue resuelto por la Comisaría Segunda de Familia de Usaquén II en la vista pública celebrada el 15 de septiembre de 2021, en el sentido de «declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar según denuncia del 27 de julio de 2021, como consecuencia no imponer medida de protección a favor de la señora Carla SilvaRadicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 12 Álvarez en contra del señor Juan Andrés Mora Silva», y «dejar sin efecto las medidas provisionales de protección adoptadas el día 27 de julio de 2021 otorgada a favor» de la accionante4. Desde esa data hasta la

las medidas provisionales de protección adoptadas el día 27 de julio de 2021 otorgada a favor» de la accionante4. Desde esa data hasta la formulación del resguardo, en junio 21 de 20245, han transcurrido más de tres (3) años, lo que descarta la injerencia constitucional. Ahora, la circunstancia según la cual, no fue enterada de la directriz de 15 de septiembre de 2021, no es razón que habilite un cómputo del semestre comentado desde una fecha distinta. Nótese que la actora quedó notificada en estrados de las decisiones allí adoptadas, comoquiera que fueron expedidas en audiencia, a la que previamente había sido debidamente convocada. Al respecto, el artículo 294 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, señala que «[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes». Por otro lado, el que la tutela se haya promovido, igualmente, a favor de un menor de edad, tampoco habilita superar la ausencia de inmediatez de la acción, pues, en todo caso, a su favor se impulsa un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, donde la garantía de éstos habrá de verificarse. ii) Del procedimiento de violencia intrafamiliar que Juan Mora le instauró la querellante y de los incidentes de cumplimiento

garantía de éstos habrá de verificarse. ii) Del procedimiento de violencia intrafamiliar que Juan Mora le instauró la querellante y de los incidentes de cumplimiento promovidos a continuación de dicho trámite (rad. 323-2021): 4 Visible en consecutivo «21ExpedienteComisariaUsaquen2MedidasdeProtección No. 323-2024, 3802021, 290-2021», del expediente de la tutela 2024-00193-01, archivo «MP 290-2021». 5 Consecutivo «003ActaReparto».Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 13 a) De la improcedencia de la acción para enjuiciar las medidas de protección. Ausencia de inmediatez y subsidiariedad. Como se infiere de las diligencias remitidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II (MP. 323-2021), el 12 de febrero de 2022, dicha autoridad dispuso, entre otros aspectos, los siguientes: Primero. Imponer medida de protección definitiva a favor del señor Juan Mora Silva y en contra de la señora Carla Silva Álvarez que consiste en: a) Ordenar a la señora Carla Silva Álvarez abstenerse de realizar en lo sucesivo cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica, emocional, amenaza verbal, proferir apalabras soeces, insultos o cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar, en contra del señor Juan Andrés Mora Silva, por cualquier medio o en cualquier lugar donde se encuentre el accionante.

constitutiva de violencia intrafamiliar, en contra del señor Juan Andrés Mora Silva, por cualquier medio o en cualquier lugar donde se encuentre el accionante. b) Advertir a la señora Carla Silva Álvarez que cualquier acto de retaliación, venganza e incumplimiento de las acciones aquí impuestas se tendrá como desconocimiento a la medida de protección definitiva. (…) Desde esa fecha, hasta la formulación del auxilio, ha pasado un año y más de seis (6) meses, es decir un término superior al semestre señalado. Igualmente, la Sala advierte que la gestora desperdició el recurso de apelación que tenía para intentar la revocatoria o la modificación de la medida de protección a favor, pues, consta en el acta de la vista pública en la que se profirió, «no se interpuso recurso alguno por parte de la señora Carla Silva Álvarez , ya que no compareció a la audiencia de lectura de fallo»6. Por otro lado, no sobra precisar que en este punto tampoco es viable superar la ausencia de inmediatez y subsidiariedad del auxilio, en 6 Cuaderno 1 MP 3023-2021.Radicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 14 virtud de los derechos del menor, ya que la afectada es la quejosa, contra quien su expareja inició el procedimiento de violencia intrafamiliar. b). De inviabilidad de la tutela para enjuiciar las sanciones impuestas a la quejosa, en virtud del incumplimiento que se le atribuyó respecto de las medidas de protección conferidas a Juan Mora, así como

b). De inviabilidad de la tutela para enjuiciar las sanciones impuestas a la quejosa, en virtud del incumplimiento que se le atribuyó respecto de las medidas de protección conferidas a Juan Mora, así como frente a la negativa a anularlas por la existencia del procedimiento de violencia intrafamiliar seguido en Medellín. Revisado el expediente contentivo de la medida de protección 2023-321, la Sala advierte que, hasta este momento, existen dos sanciones en firme contra la peticionaria, dictadas en el marco de los «incidentes de cumplimiento» promovidos por Juan Mora, beneficiario de las medidas de protección allí dictadas. La primera, consistente en una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, dictada por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II (26 en. 2023); decisión que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá respaldó el 17 de noviembre de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. La segunda pena, relativa a un arresto por treinta (30) días (1 feb. 2024), la cual, igualmente avaló la agencia judicial de Bogotá mediante auto de 30 de abril de 2024. En ese escenario, se advierte que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, respecto a la primera sanción, pues la actora conoció el interlocutorio del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que la avaló el 20 de noviembre de 2023. Sin embargo, se repite, sólo acudió a este escenario en junio de 2024.

conoció el interlocutorio del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá que la avaló el 20 de noviembre de 2023. Sin embargo, se repite, sólo acudió a este escenario en junio de 2024. En cuanto a los treinta (30) días de arresto, el auxilio no puede prosperar porque se trata de una decisión apoyada en las normasRadicación Nos. 05001-22-10-000-2024-00193-01 y 11001-22-10-000-2024-00888-01 15 aplicables al caso, concretamente el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4° de la Ley 575 de 2000, según el cual, El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. Del mismo modo, la imposición de la pena está apoyada en los hechos que se encontraron demostrados en el incidente de cumplimiento. Así, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante auto de 30 de abril de 2024 estimó que Carla incumplió la medida de protección

hechos que se encontraron demostrados en el incidente de cumplimiento. Así, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante auto de 30 de abril de 2024 estimó que Carla incumplió la medida de protección consistente en que se «abstuviera de realizar en lo sucesivo cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica, emocional, amenaza verbal, proferir apalabras soeces, insultos o cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar, en contra del señor Juan Mora Silva, por cualquier medio o en cualquier lugar donde se encuentre el accionante» , porque constató que en mayo y julio de 2022 ella agredió a Juan psicológicamente. Al respecto, dijo el fallador: [d]el análisis del material probatorio recopilado, para esta juzgadora ha quedado plenamente establecido que Carla Silva Álvarez , incumplió la orden de medida de protección impuesta po

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