🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11016-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11016-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11016-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02750-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela que Camilo Ernesto Romero Galeano le interpuso a las Salas Especial de Primera Instancia y de Casación Penal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso 11001600010220160050200.

ANTECEDENTES

1. El accionante protestó porque la Sala Especial de Primera Instancia inadmitió gran parte de las postulaciones probatorias que realizó para enfrentar la responsabilidad penal que se le atribuye por la adjudicación del contrato de venta de licores a la Organización de Licores Nariño -OLÑ-, cuando fue Gobernador de dicho departamento (1° jul. 2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02750-00

Igualmente, se dolió de la decisión por medio de la cual la homóloga penal desató la alzada interpuesta frente a dicha determinación, comoquiera que la modificó, dejando en firme la mayoría de las exclusiones cuya revocatoria anhelaba (AP5342-2021, 10 nov.). Expuso, en lo medular, que la Fiscalía lo acusa, entre otros punibles, del de asociación para la comisión de delitos contra la administración pública, celebración de contratos sin el lleno de requisitos e interés indebido en la celebración

Expuso, en lo medular, que la Fiscalía lo acusa, entre otros punibles, del de asociación para la comisión de delitos contra la administración pública, celebración de contratos sin el lleno de requisitos e interés indebido en la celebración de contratos, porque, a su juicio, seleccionó a la Organización de Licores Nariño para el ejercicio del monopolio rentístico de licores, con el fin de beneficiar “un financiador de [su] campaña a la Gobernación”. De suerte que, para hacer frente a la acusación, así como para “confrontar la veracidad de las pruebas” y la falta de transparencia con la que ha actuado la Fiscalía en el caso, instó la incorporación de múltiples evidencias. Sin embargo, solo se avalaron algunas de las pedidas, dejando de lado otras, que también son relevantes para liberarse de los cargos imputados. Por otro lado, advirtió que el ente acusador había dilatado injustificadamente el proceso penal, pues por su culpa las actuaciones destinadas a descubrir el material probatorio se pospusieron en múltiples oportunidades. A su vez, se quejó de que la Colegiatura de primera instancia le otorgara cuatro (4) horas para controvertir la directriz 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02750-00 cuestionada, pese a que su defensa pidió un término prudencial con el propósito de estudiarla y rebatirla. Finalmente apuntó, que ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios para conjurar la lesión, toda vez

prudencial con el propósito de estudiarla y rebatirla. Finalmente apuntó, que ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios para conjurar la lesión, toda vez que, sin éxito, impugnó la inadmisión de las solicitudes probatorias y, posteriormente, formuló nulidad.

2. La Sala Especial de Primera Instancia luego de hacer un recuento del trámite objetado, e informar que esta Corporación mediante fallo STC2240-2022 dirimió la queja del gestor frente a los pronunciamientos controvertidos, solicitó desestimar este auxilio por inexistencia de la vulneración denunciada.

La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia también se opuso al amparo. No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada, pese a que los demás intervinientes en el asunto materia de controversia fueron debidamente vinculados. CONSIDERACIONES La salvaguarda no puede abrirse paso, comoquiera que las protestas del querellante ya fueron juzgadas por la jurisdicción constitucional. En efecto, como lo indicó la Sala Especial de Primera Instancia, esta Colegiatura desestimó mediante fallo 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02750-00 STC2240 de 2 de marzo de 2022 el resguardo que el quejoso impulsó en el pasado por los mismos hechos y pretensiones1; decisión que hizo tránsito cosa juzgada constitucional, luego de que no fuera impugnada y el máximo órgano de esa

impulsó en el pasado por los mismos hechos y pretensiones1; decisión que hizo tránsito cosa juzgada constitucional, luego de que no fuera impugnada y el máximo órgano de esa jurisdicción, en providencia del pasado 30 de junio, no seleccionara el caso para revisión2. Al respecto, y a propósito de la identidad que ha de concurrir para predicar la existencia de la cosa juzgada -partes, objeto y causa-, obsérvese, por un lado, que el peticionario a través de este sendero cuestiona la inadmisión 1 Rad. 11001-02-03-000-2022-00524-00. 2 Mediante auto del pasado 30 de junio, la Corte Constitucional no seleccionó el fallo para revisión, como se puede constatar en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2022-08-19&radi=Radicados&palabra=romero+galeano&radi=radicados&todos=%25. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02750-00 de sus postulaciones probatorias, la actuación extemporánea de la Fiscalía, así como el tiempo conferido para rebatir la mencionada directriz. Y por otro, que en la sentencia STC2240-2022 sobre dichos tópicos se expuso: (…) la Sala advierte que el amparo deviene improcedente (…), pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo

(…) la Sala advierte que el amparo deviene improcedente (…), pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades, de que tratan los artículos 456 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la exclusión de los medios de pruebas, las dilaciones injustificadas en el marco de las diligencias que se siguen, la premura de las decisiones y la vulneración de los derechos fundamentales que presuntamente de allí se derivan, nótese que precisamente el artículo 457 de la citada codificación prevé la nulidad por «violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales»; de este modo, antes de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, inclusive, cuando aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular temática, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en caso tal que le resulte desfavorable y además, el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo que mantenga tal designio. Ahora, no desconoce la Sala que después de esa directriz supralegal ocurrió un hecho nuevo: la nulidad formulada por el actor, en virtud del término concedido para replicar el auto de pruebas, y su desestimación por la Sala

directriz supralegal ocurrió un hecho nuevo: la nulidad formulada por el actor, en virtud del término concedido para replicar el auto de pruebas, y su desestimación por la Sala de Casación Penal de esta Corte (AP1663 de 27 de abril de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02750-00 2022). Sin embargo, dicho panorama no habilita un nuevo estudio de la censura, si en cuenta se tiene que la improcedencia predicada frente al auxilio anterior, no solo fue porque el interesado podía reclamar la invalidez de las actuaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que fue la herramienta impulsada, sino también, porque “(…) aún cuenta con la posibilidad de ventilar la particular temática, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en caso tal que le resulte desfavorable y además, el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segundo que mantenga tal designio ” (se enfatiza); actuaciones que hasta el momento no se han agotado. Nótese, como se constata de las piezas del expediente 201600502-00, la Sala Especial de Primera Instancia mediante proveído del 4 de agosto fijó el día 25 de octubre para continuar con la audiencia de juicio oral. Entonces, si hasta la fecha de interposición de esta nueva tutela, el accionante no ha empleado la totalidad de los instrumentos que esta Sala le indicó para que haga valer

continuar con la audiencia de juicio oral. Entonces, si hasta la fecha de interposición de esta nueva tutela, el accionante no ha empleado la totalidad de los instrumentos que esta Sala le indicó para que haga valer sus protestas, se descarta que su situación sea distinta a la analizada en el primer resguardo. Claro, si el libelista no estaba de acuerdo con esas consideraciones, debió recurrir el fallo correspondiente, empero, no lo hizo, por ende, ahora, debe atenerse a lo allí señalado. Adicionalmente, no hay razones para que la Sala, en esta ocasión, analice el resultado de la invalidez incoada, ya 6Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02750-00 que el precursor no discutió en el libelo introductorio esa temática, ni existen razones para abordarla oficiosamente. Así pues, comoquiera que respecto de los problemas planteados por el reclamante existe cosa juzgada constitucional, la tutela deviene improcedente. Sobre el particular, la Corte ha destacado que Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el

permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, STC9906-2022, entre otras). En fin, el auxilio propuesto no puede abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Camilo Ernesto Romero Galeano. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02750-00 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...