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CSJ - STC11016-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11016-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11016-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01877-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Benavides Navia contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 21-258587.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Como sustento de su inconformidad expuso que, en sentencia del 18 de julio de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio falló a su favor la acción de protección al consumidor que presentó contra AerovíasRad. nº 11001-22-03-000-2023-01877-01 del Continente Americano SA –Avianca SA, ordenando a ésta que, a título de efectividad de la garantía, reexpidiera un voucher o su equivalente por

del Continente Americano SA –Avianca SA, ordenando a ésta que, a título de efectividad de la garantía, reexpidiera un voucher o su equivalente por valor de $15.877 pesos mexicanos, para ser utilizado por él en servicios de la compañía. Refiere que, en virtud del incumplimiento de la demandada, el día 29 de ese mismo mes y año radicó ante la autoridad cognoscente solicitud de «TRÁMITE JURISDICCIONAL DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO», petición que fue reiterada 24 de agosto siguiente, 6 de marzo y 14 de abril de 2023, sin obtener respuesta alguna, al igual que la «SOLICITUD COPIA AUTENTICA DE SENTENCIA» elevada el 10 de marzo del año en curso, y, la petición de «ACLARACION o ADICIÓN en el numeral SEGUNDO de la SENTENCIA No. 7382» elevada el 22 de junio de 2023, quebrantando así sus garantías esenciales.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada: (i) «INICIAR o DAR TRÁMITE JURISDICCIONAL DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO respecto al incumplimiento de la SENTENCIA No. 7382 por parte de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., y en consecuencia proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales a), b) del numeral 11 del Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y/o en su defecto a las sanciones a que haya lugar»; (ii) ACLARAR o ADICIONAR en el numeral SEGUNDO de la

del numeral 11 del Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y/o en su defecto a las sanciones a que haya lugar»; (ii) ACLARAR o ADICIONAR en el numeral SEGUNDO de la SENTENCIA No. 7382 respecto al tiempo que tiene AVIANCA S.A. para dar cumplimiento a la prenombrada sentencia»; y, (iii) que «EXPIDA COPIA AUTENTICA de la SENTENCIA».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de realizar la trazabilidad de la acción de protección al consumidor cuestionada, solicitó denegar el

2Rad. nº 11001-22-03-000-2023-01877-01 amparo, comoquiera que «Una vez iniciada la etapa de verificación del cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, que corresponde al trámite sancionatorio judicial derivado de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ésta (sic) Entidad profirió el auto No. 90173 del 22 de agosto de 2023 mediante el cual se requirió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., para que acreditara la observancia de la referida orden o manifieste las razones que justifiquen el retardo en el acatamiento del mismo, esto ante la noticia de incumplimiento presentada por el demandante».

2. El representante legal de Aerovías del Continente Americano

manifieste las razones que justifiquen el retardo en el acatamiento del mismo, esto ante la noticia de incumplimiento presentada por el demandante».

2. El representante legal de Aerovías del Continente Americano SA –Avianca SA, pidió negar lo pretendido, toda vez que, en virtud de lo dispuesto judicialmente, la compañía «procedió a entregar al accionante una tarjeta UATP» el 22 de agosto de 2022».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso al accionante, tras advertir que, si bien en el trámite de la presente acción se profirieron dos (2) autos el 22 de agosto de 2023, a través de los cuales se ordenó la entrega de títulos al demandante por cuenta de las costas aprobadas, y, se dio inicio al trámite de verificación de cumplimiento requerido por el gestor, y además, se expidió la copia auténtica de la sentencia reclamada, la autoridad convocada «no se pronunció respecto de la adición o aclaración deprecada (…) sin que dicho soslayo se hubiera justificado en modo alguno. Y es que, no obstante, escuetamente indicó la accionada contar con varios procesos en espera del mismo trámite de verificación de cumplimiento, no aportó prueba de su dicho, ni logró establecer la correlación entre este hecho y el silencio sobre la aclaración o adición deprecada». Por otra parte, en sentencia complementaria se negó la pretensión de condena en perjuicios y costas reclamada por el actor en escrito aparte al momento de presentar la tutela. 3Rad. nº 11001-22-03-000-2023-01877-01

LA IMPUGNACIÓN

condena en perjuicios y costas reclamada por el actor en escrito aparte al momento de presentar la tutela. 3Rad. nº 11001-22-03-000-2023-01877-01 LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor del amparo señalando que, «las innumerables y continuas solicitudes desde el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) hasta el momento de la acción de tutela, no fueron atendidas por el extremo accionado, en consecuencia, la vulneración al debido proceso por cuenta de la mora judicial (sin que se haya justificado) persistió en el tiempo, tan es así que la Superintendencia de Industria y Comercio atendió la adición o aclaración de la sentencia discutida solamente en instancias de lo ordenado por el Juez Constitucional en sede de tutela, sin embargo frente al inicio de la verificación de cumplimiento de la sentencia en contra de AVIANCA S.A. a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la superintendencia. Debe entenderse que después de un año y que, con ocasión a lo ordenado en tutela, la accionada procedió a atenderlas parcialmente. En conclusión, de no haber sido porque el suscrito inicia esta acción legal en contra de la accionada mi suerte seguiría siendo la misma, seguir sin obtener respuesta alguna a mis reiteradas solicitudes».

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si la orden que impartió el tribunal a quo a la Superintendencia de

1. Problema Jurídico Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si la orden que impartió el tribunal a quo a la Superintendencia de Industria y Comercio para que resuelva la solicitud de «ACLARACIÓN o ADICIÓN» de la sentencia presentada por el accionante dentro de la acción de protección al consumidor nº 21-258587, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.

2. Naturaleza jurídica de la tutela La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de

4Rad. nº 11001-22-03-000-2023-01877-01 lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.

3. De la impugnación aparente 3.1. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta.

Lo anterior, por cuanto, de la lectura del escrito que la contiene se infiere que la inconformidad sigue siendo la injustificada mora judicial de la autoridad judicial accionada, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

la autoridad judicial accionada, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá al proteger el debido proceso y ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que «en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia proceda a resolver la solicitud de adición o aclaración a la sentencia del 18 de julio de 2022 que elevó el accionante», ello, tras haberse superado en el trámite de la acción los demás pronunciamientos echados de menos.

Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte de la autoridad accionada ni los vinculados, siendo el actor el único impugnante, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses, limitándose a señalar que, «En conclusión, de no haber sido porque el suscrito inicia esta acción legal en contra de la accionada mi suerte seguiría siendo la misma, seguir sin obtener 5Rad. nº 11001-22-03-000-2023-01877-01 respuesta alguna a mis reiteradas solicitudes» , manifestaciones que de modo alguno están replicando lo determinado a su favor en primera instancia, máxime cuando el mismo actor señaló en la impugnación que «el Juez Constitucional tutelo (sic) de manera clara e indiscutible los derechos discutidos por mí en la presente acción, de tal forma que se evidencia el actuar arbitrario e

Constitucional tutelo (sic) de manera clara e indiscutible los derechos discutidos por mí en la presente acción, de tal forma que se evidencia el actuar arbitrario e injustificado por parte de la superintendencia, pues la razón principal de la mora para dar solución de fondo a mis requerimientos no se basa en una mora por cumulo (sic) de procesos o requerimientos, de haber sido así, la accionada hubiese enviado una nota, oficio, comunicado o lo pertinente, manifestándole al suscrito por qué la demora en resolver dichas solicitudes o en su defecto hubiese procedido a proferir pronunciamiento alguno frente a tal mora en responder, situación contraria a como lo hacen la mayoría de las entidades del estado o particulares frente a las PQRS o pertinentes incoadas» (resalte fuera de texto). Por lo resaltado, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo , al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).

particulares en los casos previstos en la ley » (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01). 3.2. Ahora bien, si de manera posterior, el precursor del resguardo advierte que el mandato constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que se insiste, le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja, si considera que el agravio continúa latente, es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no insistir en este auxilio. Sobre el particular, se ha precisado que: 6Rad. nº 11001-22-03-000-2023-01877-01 «(...) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto » (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).

4. Conclusión La impugnación planteada por el quejoso contra la sentencia

instrumentos jurídicos previstos para tal efecto » (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).

4. Conclusión La impugnación planteada por el quejoso contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, en la medida en que ésta, además de salvaguardar las garantías superiores que aquél invocó, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo estudiado en el caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Rad. nº 11001-22-03-000-2023-01877-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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