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CSJ - STC11018-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11018-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11018-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00467-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Héctor Julio Vidal Cadavid contra el fallo de 19 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se realice un estudio exhaustivo de la Ley 1905 de 2018 y se suspenda su aplicación hasta que se resuelvan los vacíos jurídicos y constitucionales que presenta. Asimismo, pidió que el Consejo Superior de la Judicatura establezca lineamientos claros y congruentes para las personas con discapacidad y que las universidades asuman su responsabilidad en la formación de estudiantes idóneos. En sustento, adujó que es un adulto mayor con discapacidad auditiva, tiene 59 años y actualmente cursa séptimo semestre de Derecho en la Corporación Universitaria Americana en Barranquilla. Indicó que laRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00467-01 Ley 1905 de 2018 estableció un nuevo requisito para ejercer la abogacía, que consiste en acreditar certificación de aprobación del examen de estado que realiza el Consejo Superior de la Judicatura. El accionante se

Ley 1905 de 2018 estableció un nuevo requisito para ejercer la abogacía, que consiste en acreditar certificación de aprobación del examen de estado que realiza el Consejo Superior de la Judicatura. El accionante se encuentra inconforme con dicha Ley, ya que considera que vulnera el derecho a la igualdad, al no aplicarse a todos los actores involucrados en la administración de justicia, por lo que debe hacerse un nuevo estudio de dicha norma y extenderse a los jueces y magistrados.

2.- El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se niegue el amparo y dijo que a su juicio no existe incompatibilidad entre la Ley 1905 de 2018 y el Decreto 196 de 1971, ya que el requisito creado fortalece la función social de la abogacía. El Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación y solicitó su desvinculación. 3.- La primera instancia negó el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede acudir a otros mecanismos judiciales, como la acción de inconstitucionalidad o a la de cumplimiento, para solicitar lo que aquí plantea. En cuanto a la petición de que el Consejo Superior de la Judicatura establezca lineamientos claros y congruentes para las personas con discapacidad, y de que las universidades asuman su responsabilidad en la formación de estudiantes idóneos, indicó que no se evidencia que el actor haya acudido previamente a las autoridades competentes a solicitar lo aquí pedido. 4.- El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

estudiantes idóneos, indicó que no se evidencia que el actor haya acudido previamente a las autoridades competentes a solicitar lo aquí pedido. 4.- El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00467-01 La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad. Analizados en conjunto tanto el escrito de tutela como el de impugnación, advierte la Corte que lo pretendido por el solicitante es que a través de la acción de tutela se realice un estudio exhaustivo de la Ley 1905 de 2018 y se suspenda su aplicación hasta que se resuelvan los vacíos jurídicos y constitucionales que, según él, presenta . Sin embargo, esta pretensión excede la naturaleza del amparo constitucional y las facultades del Juez de tutela. En esta línea, ha de destacarse que para la defensa de sus intereses el opugnante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Así, si a su juicio la Ley 1905 de 2018 conlleva implícita la vulneración de garantías supralegales como aquella referente a la igualdad, puede demandar la inconstitucionalidad de la norma. Lo anterior, claramente

garantías supralegales como aquella referente a la igualdad, puede demandar la inconstitucionalidad de la norma. Lo anterior, claramente impide al juez constitucional resolver la temática aquí esbozada, toda vez que hacerlo sería tanto como sustituir al funcionario al que se ha dotado de la facultad para conocer, tramitar, instruir y sentenciar pleitos de los linajes aludidos. Por último, en relación con las solicitudes relacionadas con que el Consejo Superior de la Judicatura establezca lineamientos claros y congruentes para las personas con discapacidad, y de que las universidades asuman su responsabilidad en la formación de estudiantes idóneos, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00467-01 autoridades accionadas. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00467-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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