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CSJ - STC11019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11019-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00481-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de julio de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Alfonso Julio Arrieta Solano le formuló al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo de alimentos (rad. 08-638-3184-001-2004-00203-00). ANTECEDENTES 1.- Del escrito se puede inferir que el gestor pidió que se ordene dejar sin efectos el proveído de 10 de agosto de 2010 proferido en el litigio censurado. Asimismo, solicitó que se levanten todas las medidas cautelares decretadas y se ordene al despacho accionado proferir una nueva sentencia dentro del trámite objeto de revisión. Adujo, en síntesis, que figura como demandado en el proceso ejecutivo de la referencia. Indicó que se hizo una liquidación de créditoRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00481-01 2 errónea, conminándolo a «pagar un supuesto saldo de 9.854.947$», decisión que fue objetada y resuelta desfavorablemente, por lo que a la

2 errónea, conminándolo a «pagar un supuesto saldo de 9.854.947$», decisión que fue objetada y resuelta desfavorablemente, por lo que a la juez «se denunció ante el consejo sesional de la judicatura y fiscalía » (sic). Informó que «se atacó la sentencia » de 10 de agosto de 2010 y el oficio 0688 de 25 de agosto de la misma anualidad mediante los cuales se ordenó y comunicó «un segundo embargo » equivalente al 30% de sus ingresos. Se dolió porque el apoderado de la parte demandante «reactivó el proceso» al solicitar medidas cautelares, y el juez de conocimiento actual aprobó la liquidación del crédito hasta el 2022, situación con la que no está de acuerdo porque su hija ya es mayor de edad y en la actualidad cuenta con un trabajo. Finalmente, señaló que existe un proceso activo de exoneración de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín bajo el radicado 05-001-31-100082023-00106-00. 2.- El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y allegó el enlace del expediente cuestionado. La Directora regional del SENA – Atlántico instó a denegar las pretensiones impetradas, ya que esa entidad en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al suplicante. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó el desenlace con reiteración de sus

3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00481-01 3 CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado se respaldará. Para ello, basta indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» ( CSJ, STC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese, que las quejas del actor se presentaron frente a:

I. El proveído de 10 de agosto de 2010, por medio del cual el despacho querellado ordenó el «Embargo y secuestro del Treinta por ciento de los honorarios profesionales y/o salarios, y demás prestaciones sociales» del libelista.

II. El oficio 0688 de 25 de agosto de 2010, en el que el accionado comunicó al SENA la referida medida.

III. El Auto de 4 de agosto de 2021, que decretó el «embargo y retención del veinte por ciento 20% de los honorarios

comunicó al SENA la referida medida.

III. El Auto de 4 de agosto de 2021, que decretó el «embargo y retención del veinte por ciento 20% de los honorarios profesionales que percibe la parte ejecutada ALFONSO ARRIETA SOLANO de la entidad universitaria - Universidad Simón

Bolívar».

IV. Auto de 20 de mayo de 2022, mediante el cual se aprobó la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante.

Al respecto, se advierte que el actor impulsó esta herramienta el 9 de julio de 2024, lo cual denota que en todas las actuaciones censuradasRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00481-01 4 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del gestor en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas

permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Por otra parte, las presuntas arbitrariedades que el actor denuncia no son suficientes para provocar la injerencia constitucional, la cual depende del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la

Por otra parte, las presuntas arbitrariedades que el actor denuncia no son suficientes para provocar la injerencia constitucional, la cual depende del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, Memórese que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión oRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00481-01 5 amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023). Ahora bien, tal como lo expuso el impulsor, en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín cursa proceso de exoneración de cuota alimentaria, escenario que es el indicado para que este pueda exponer sus pretensiones, y sea dicho operador judicial quién decida la suerte de sus anhelos respecto de las medidas cautelares reprochadas. Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela

circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021). Corolario de las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00481-01 6 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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