CSJ - STC11019-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11019-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11019-2026 Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Angie Cristina Calvache Toro contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Popayán, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 19001 -40-03-0022024-00382-00(01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante señala que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus derechos en el juicio ejecutivo que Bancolombia S.A. le adelanta a Michelle Andrea RiveraRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 2 Rivera. Lo anterior, con ocasión de lo que resolvieron frente a la solicitud que elevó para que se levantara el embargo decretado sobre el vehículo de placas JTL635.
Como hechos relevantes se destacan, que la actora, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 769 de 20021, solicitó que se cancelara el embargo del vehículo de placas JTL635, de propiedad de la ejecutada; adujo que había celebrado con ella un contrato de compraventa, antes de que se inscribiera
fundamento en el artículo 47 de la Ley 769 de 20021, solicitó que se cancelara el embargo del vehículo de placas JTL635, de propiedad de la ejecutada; adujo que había celebrado con ella un contrato de compraventa, antes de que se inscribiera la medida ante la oficina de tránsito.
El juzgado municipal convocado, mediante providencia del 15 de octubre de 2024, negó la petición de desembargo porque estimó que debía tramitarse mediante el incidente previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; argumentó que la solicitud de desembargo era procedente conforme al inciso segundo del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, ya que la norma autorizaba el levantamiento de la medida en el supuesto que ella invocaba, relativo a la celebración de un contrato de compraventa anterior a la inscripción del embargo.
El juzgado municipal, el 3 de febrero de 2025 mantuvo la negativa a desembargar el bien, porque consideró que,
1Dicha norma consagra: «[s]i el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su leva ntamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar».Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 3 aunque el levantamiento era procedente a la luz de dicha
acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar».Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 3 aunque el levantamiento era procedente a la luz de dicha regla, la gestora no aportó el contrato de compraventa sustento de la solicitud. En consecuencia, concedió la alzada, indicándole a la tutelante que debía sustentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia.
Luego, la actora, el 7 de febrero de 2025, presentó un memorial al que denominó «recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del punto nuevo que impidió el desembargo solicitado». Mediante dicho escrito aportó el contrato que el juzgado echó de menos, y sostuvo que la apreciación según la cual, la petición de levantamiento no podía salir avante porque no allegó dicho documento con la solicitud, constituía un punto nuevo, el cual la habilitaba para interponer un nuevo recurso.
Después de varias actuaciones, el juzgado municipal accionado, el 10 de diciembre de 2025, negó el trámite de la apelación al estimar que la accionante no la sustentó; destacó que el memorial del 7 de febrero de 2025 no constituía un punto nuevo, ni sustentación de la alzada.
Frente a dicha resolución, la aquí accionante interpuso reposición y, en subsidio, queja. A través del auto del 30 de enero de 2026, la autoridad judicial mantuvo su posición y dispuso remitir el expediente para el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán , a fin de que se
enero de 2026, la autoridad judicial mantuvo su posición y dispuso remitir el expediente para el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán , a fin de que se tramitara el recurso de queja.Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 4 Asignado el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, decidió la queja a través del proveído del 27 de abril de 2026, en el sentido de «CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia».
En ese contexto, la tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas se han negado a resolver de fondo su solicitud de desembargo del vehículo de placas JTL635, pese a que aportó el contrato de compraventa que acreditaba que lo adquirió con anterioridad a la inscripción de su embargo. Por ello, señala que incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto fáctico por no haber valorado dicho contrato y un defecto sustantivo por la interpretación efectuada sobre el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.
En consecuencia, para la protección de sus derechos, pide: i) dejar sin efectos el Auto (…) del 27/04/2026 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, en cuanto confirmó el cierre formalista que impidió la decisión material de fondo», ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán que, dentro de un término perentorio, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de desembargo
confirmó el cierre formalista que impidió la decisión material de fondo», ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán que, dentro de un término perentorio, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de desembargo formulada al amparo del art. 47 de la Ley 769 de 2002, tomando en cuenta el memorial del 19/03/2025 [sic] como reiteración autónoma y valorando expresamente el contrato de compraventa aportado (…), sin rechazarlo por razones puramente formales», iii) ordenar que la decisión se profiera con motivación suficiente y, si se cumplen con los requisitosRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 5 legales, se impartan las órdenes necesarias para materializar el levantamiento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedente el amparo. Expuso que la interesada no acreditó inicialmente la compraventa, motivo por el cual su petición fue negada, y que los recursos interpuestos se resolvieron desfavora blemente porque la prueba del negocio jurídico se allegó de manera tardía, sin que ello constituyera un hecho o punto nuevo que habilitara nuevamente el trámite del recurso. Precisó que las decisiones se encontraban debidamente motivadas conforme a la normativa aplicable y que la tutela no podía utilizarse como instancia adicional para imponer al juez natural una determinada valoración probatoria.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, por su parte, también pidió desestimar el resguardo. Reconstruyó la
instancia adicional para imponer al juez natural una determinada valoración probatoria.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, por su parte, también pidió desestimar el resguardo. Reconstruyó la actuación adelantada en el ejecutivo y señaló que la accionante, en su calidad de tercera poseedora del vehículo, no aportó oportunamente el contrato que acreditara que lo compró, razón por la cual negó el levantamiento de la medida. Por último, precisó que sus decisiones se encuentran ajustadas a la ley y fueron respetuosas del derecho de defensa, por lo cual, fueron confirmadas por el superior funcional al resolver la queja.Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 6 Michelle Andrea Rivera Rivera, ejecutada dentro del proceso y vendedora del automotor, coadyuvó la solicitud de amparo. Refirió que el vehículo había sido enajenado antes de la inscripción del embargo, situación que, a su juicio, se enmarcaba en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, y que el asunto continuó resolviéndose desde una perspectiva excesivamente formalista, con sacrificio del derecho sustancial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo. Circunscribió su análisis a la providencia del 27 de abril de 2026, que resolvió el recurso de queja, por ser la que zanjó la controversia, y concluyó que no se configuraba ninguno de los defectos alegados ni actuación arbitraria que habilitara la intervención del juez constitucional. Con apoyo en el artículo
recurso de queja, por ser la que zanjó la controversia, y concluyó que no se configuraba ninguno de los defectos alegados ni actuación arbitraria que habilitara la intervención del juez constitucional. Con apoyo en el artículo 318 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corte sobre la prohibición de «reposición contra reposición», precisó que un «punto no decidido» o «nuevo» solo se configura cuando aparece por primera vez en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, y no por la simple ampliación argumentativa o la aportación tardía de un documento dirigido a reforzar una pretensión ya debatida, de modo que la incorporación posterior del contrato de compraventa no transformó la controversia en un asunto distinto. De otro lado, precisó que la acción de tutela no constituye un mecanismo para corregir las omisiones procesales de las partes, especialmente cuando la propiaRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 7 interesada no aportó oportunamente, por descuido reconocido, la prueba en que fundaba su solicitud.
Inconforme, la accionante impugnó. Sostuvo que el Tribunal formuló erróneamente el problema jurídico, al reducirlo a la verificación de los requisitos formales de procedencia, en lugar de examinar si las decisiones atacadas incurrieron en los defectos alegados, y pese a que agotó los recursos de reposición, apelación y queja.
En cuanto al fondo, insistió en que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 es norma especial y posterior que regula de manera preferente las medidas cautelares sobre vehículos, y
recursos de reposición, apelación y queja.
En cuanto al fondo, insistió en que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 es norma especial y posterior que regula de manera preferente las medidas cautelares sobre vehículos, y que no establece una oportunidad probatoria preclusiva, de modo que lo determinante es la fecha de la compraventa y no la de aportación del documento que la contiene.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo, dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y ordenar el levantamiento del embargo del vehículo de placas JTL635.
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, la Sala precisa que, aunque la peticionaria dirige la tutela contra las actuaciones de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Popayán, circunscribirá su atención al trámite adelantado por esta última autoridad, esto es, a la decisiónRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 8 del 27 de abril de 2026, que resolvió el recurso de queja presentado por la accionante.
Lo anterior, porque a través de ese medio de impugnación se definió la suerte de la apelación que la actora interpuso contra el auto del 15 de octubre de 2024, por medio del cual el juzgado municipal negó el desembargo del vehículo de placas JTL635. Y es, el recurso de apelación la herramienta que la gestora tiene a su alcance para provocar la revisión de aquella negativa.
Precisado lo anterior, la Corte anuncia que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo frente
herramienta que la gestora tiene a su alcance para provocar la revisión de aquella negativa.
Precisado lo anterior, la Corte anuncia que revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán , ya que incurrió en un defecto procedimental en el trámite del recurso de queja, como pasa a exponerse.
2. Examinada la providencia del 27 de abril de 2026, proferida por el Juzgado del Circuito accionado, se advierte que no resolvió en debida forma el recurso de queja promovido por la accionante contra el auto del 10 de diciembre de 2025, con el que, el despacho municipal negó el trámite de la alzada pr opuesta frente a la negativa a desembargar el vehículo de placas JTL635. Ello, porque omitió determinar, si e l recurso de apelación interpuesto frente a dicha negativa estuvo bien denegado o no.
En efecto, el juzgado de segunda instancia, como se lo exigen los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, debía establecer si, como lo advirtió la autoridad judicialRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 9 municipal, la tutelante no sustentó oportunamente la apelación del auto que negó el desembargo y, por ende, era procedente que se le negara el trámite del recurso de apelación.
Sin embargo, no efectuó dicho análisis, pues , injustificadamente, se ocupó de analizar si el juzgado municipal se equivocó cuando estimó que el contrato de
apelación.
Sin embargo, no efectuó dicho análisis, pues , injustificadamente, se ocupó de analizar si el juzgado municipal se equivocó cuando estimó que el contrato de compraventa aportado por la accionante era o no un punto nuevo, y la eficacia de dicho documento para que la accionante obtuviera el levantamiento de la medida. Fíjese que expuso:
«[e]n este punto, este despacho encuentra acertada la decisión de la señora Jueza de primera instancia al no tener tal controversia como un punto nuevo, como quiera que precisamente esa fue una de las razones que expuso esa judicatura para no reponer la providencia atacada, es decir, la no aportación de prueba alguna que diera cuenta de la transacción en la cual la apoderada basó su solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Recuérdese que el tenor literal del artículo 47 de la ley 769 de 2002, mismo en el cual, la apoderada ha fundamentado sus peticiones, así lo dispone:
“ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito
vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.” (subrayado fuera de texto original).Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 10 De ahí entonces que el argumento por medio del cual, la apoderada pretende subsanar su yerro relacionándolo como un punto nuevo, no puede ser tenido en cuenta, pues la misma norma que ella invocó para formular la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, le informa de manera clara y precisa, la forma en la cual debía proceder». (Énfasis agregado).
Finalmente, dispuso «CONFIRMAR la providencia objeto de apelación», decisión completamente ajena a la naturaleza del recurso de queja, pues con ocasión de él no se confirma ni se revoca la providencia recurrida, sino que únicamente se establece si el recurso de apelación fue correctamente denegado por el a quo y, según sea el caso, se ordena tramitarlo. En esa dirección, el inciso final del artículo 353 del Código General del Proceso establece que «[s]i el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
Como puede verse, el despacho en cuestión no decidió en debida forma el recurso de queja interpuesto por la actora
casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
Como puede verse, el despacho en cuestión no decidió en debida forma el recurso de queja interpuesto por la actora contra la negativa a desembargar el vehículo de propiedad de la ejecutada.
Ahora, esa omisión es trascendente porque la tutelante tiene derecho a que el juzgado de Popayán determine si es cierto que no sustentó oportunamente la apelación, pese a que expuso sus razones de inconformidad al impugnar la negativa a desembargar el vehículo, y añadió otras, a través del memorial que radicó a los días siguientes a que el juzgado mantuviera esa decisión y concediera la apelación interpuesta en subsidio.Radicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 11 Por lo demás, se precisa, que el debate al respecto de si el contrato de compraventa aportado por la actora debe provocar o no que se cancele el embargo del vehículo, no es obstáculo para tramitar el recurso de queja, pues, dicha discusión es propia del recurso de apelación que la gestora presentó contra la negativa a levantar la cautela; de ser el caso, es allí donde deberá establecerse si los argumentos planteados por la tutelante sobre el punto habilitan o no que se estimen su petición.
De este modo, la Sala concluye que la decisión del 27 de abril de 2026 dejó sin resolver el verdadero objeto de l recurso queja, configurándose un defecto procedimental que vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, en cuanto la privó de una decisión que estableciera, en debida
de abril de 2026 dejó sin resolver el verdadero objeto de l recurso queja, configurándose un defecto procedimental que vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, en cuanto la privó de una decisión que estableciera, en debida forma, si le asistía o no el derecho a que su apelación fuese tramitada por el superior funcional.
En consecuencia, se dejará sin efecto dicha determinación para que, dentro de l os cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán profiera una nueva providencia en la que resuelva, adecuadamente, el recurso de queja. Para ello deberá tener en cuenta los lineamientos trazados en esta decisión.
3. Finalmente, se señala, que en atención a las precisiones efectuadas en la primera parte de estas consideraciones, así como que el juzgado del circuito accionado resolverá nuevamente el recurso de queja, esRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 12 improcedente analizar el fondo del problema planteado por la accionante, esto es, si es viable el levantamiento del embargo del vehículo. El punto, de estimarse que es procedente el recurso de apelación, debe ser revisado en ese escenario, sin que el juez de tutela pueda adoptar, en lugar del juez natural, las decisiones que sólo a él le competen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Angie Cristina Calvache
Toro.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto N° 0531 del 27 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, en el proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. le adelanta a Michelle Andrea Rivera Rivera, bajo el radicado n° 19001-40-03-002-2024-0038200(01).
En su reemplazo, se ORDENA al titular de ese despacho que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificaciónRadicación nº 19001-22-13-000-2026-00076-01 13 de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que resuelva, en debida forma, el recurso de queja presentado por la accionante contra la negativa del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán a tramitar la apelación del desembargo del vehículo de placas JTL635. Lo anterior, atendiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
CUARTO: INFORMAR a las partes e intervinientes por
esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a las autoridades judiciales vinculadas que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
CUARTO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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