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CSJ - STC1102-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1102-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1102-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Estefanía Porras Muñoz frente al Juzgado Trece de Familia de Medellín, con ocasión del juicio fijación de cuota alimentaria promovido por la aquí actora, en representación de su menor hijo Juan Andrés Ospina Porras, contra Pablo Andrés Ospina González, con radicado nº 2019-00414.

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de los derechos de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01

2. Del análisis del libelo tutelar y de la información allegada a esta sede, se coligen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: El 2 de mayo de 2019, la aquí gestora promovió demanda de fijación de cuota de alimentos contra el progenitor de su menor hijo, Pablo Andrés Ospina González,

El 2 de mayo de 2019, la aquí gestora promovió demanda de fijación de cuota de alimentos contra el progenitor de su menor hijo, Pablo Andrés Ospina González, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, quien mediante auto de 14 de mayo siguiente, rechazó el asunto por falta de competencia, ordenando remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de Belén, para que procediera a establecer, de manera provisional, el monto de la mesada alimentaria. El 19 de septiembre de 2019, la mencionada entidad dispuso la devolución del expediente al estrado querellado señalando que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la “ fijación de alimentos” corresponde a los funcionarios judiciales. Por auto de 9 de octubre de 2019, la juez confutada declaró la nulidad de lo actuado en el decurso y envió, nuevamente, el plenario a la autoridad administrativa indicada, advirtiéndole que por ser inferior funcional no podía proponer “conflicto de competencia”.

3. Alegando que le ha sido denegado el acceso a la administración de justicia, la gestora pide, en concreto, ordenar a la juez querellada que cumpla “(…) con su deber

2Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 funcional y legal y resuelva el [aludido] proceso de alimentos (fols. 1 a 3).

2Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 funcional y legal y resuelva el [aludido] proceso de alimentos (fols. 1 a 3). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Comisaría de Familia de Belén relató la actuación cumplida en esa instancia, indicando que la funcionaria judicial convocada, desatendió su “ deber funcional” de administrar justicia, desconociendo la jurisprudencia y, de paso, vulnerando los derechos del niño involucrado (fols. 12 y 13).

2. El Procurador 17 Judicial II de Familia de Medellín pidió conceder el amparo, señalando que la juzgadora querellada incurrió en defecto procedimental absoluto al actuar “(…) totalmente al margen de las formas propias de cada juicio (…)” (fols. 15 a 16).

3. La accionada guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el resguardo tras considerar que el proceder de la tutelada fue caprichoso, pues, sostener “(…) que la no fijación provisional de cuota alimentaria por parte del Comisario a que hizo referencia, la torna incompetente para conocer del proceso verbal sumario (…)”, constituye una aseveración infundada y carente de sustento legal (fols. 50 a 53).

alimentaria por parte del Comisario a que hizo referencia, la torna incompetente para conocer del proceso verbal sumario (…)”, constituye una aseveración infundada y carente de sustento legal (fols. 50 a 53). 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 1.3. La impugnación La promovió la titular del despacho accionado, reafirmando que, en su criterio, “(…) la medida provisional de alimentos [es] de exclusiva atribución [de las comisarías de familia] en esta etapa pre procesal de cara a lo que resulta palpable en el espíritu de la norma (…)” (fols. 33 y 34).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona el auto de 14 de mayo de 2019 a través del cual, el estrado confutado rechazó la demanda de fijación de cuota de alimentos por ella incoada contra el progenitor de su menor hijo, aduciendo falta de competencia y ordenando su remisión a la Comisaría de Familia de Belén para que, de conformidad con el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia, dicha autoridad administrativa procediera a determinar, provisionalmente, el monto de la mesada alimentaria deprecada.

2. Revisada la actuación procesal censurada, se constata el quebranto de la garantía a la administración de justicia de la tutelante y la consecuente vulneración de los derechos de su niño, por el accionar caprichoso de la juez querellada.

En efecto, lejos de constituir una interpretación

justicia de la tutelante y la consecuente vulneración de los derechos de su niño, por el accionar caprichoso de la juez querellada. En efecto, lejos de constituir una interpretación plausible de la normatividad aplicable, los razonamientos 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 de la funcionaria atacada, desconocen las reglas y principios de la Ley 1098 de 2006, en materia de fijación de alimentos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Si bien, el numeral dos del artículo 111 de dicho Código1 indica que cuando la partes concurrentes a audiencia de conciliación extraprocesal no se pongan de acuerdo en el monto de la cuota alimentaria, el defensor o comisario de familia deberá fijarla provisionalmente, dicha omisión por parte de la autoridad administrativa no sustrae a los jueces de su competencia para conocer de procesos de dicha naturaleza. En primer lugar, porque conforme al canon 129 de la misma norma, “(…) siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria (…)” el juez deberá fijar cuota provisional de alimentos. En segundo, por cuanto conforme al artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 modificatoria del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el requisito de procedibilidad “ se entiende cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo”.

1 “(…) ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las

cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo”.

1 “(…) ARTÍCULO 111. ALIMENTOS. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: “(…) 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 Sobre el tópico, recientemente, esta Corporación anotó: “(…) Si bien al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso el Juez está autorizado para «rechazar la demanda por falta de competencia», lo aducido por la servidora reprochada nada tiene que ver con tal circunstancia, si en cuenta se tiene que ésta sólo se configura cuando se desconocen las pautas establecidas en ese estatuto para la distribución de los pleitos entre las autoridades que integran la especialidad civil y de familia de la jurisdicción ordinaria, sin que el numeral segundo

establecidas en ese estatuto para la distribución de los pleitos entre las autoridades que integran la especialidad civil y de familia de la jurisdicción ordinaria, sin que el numeral segundo del artículo 111 establezca un nuevo factor de «competencia» para los Jueces de «Familia», pues lo que prevé son reglas para que el «Comisario de Familia» agote la «conciliación» cuando se solicite ante él la «fijación de alimentos». “(…)” “(…) De este modo, el desacato de esos parámetros no puede traer como consecuencia la inhabilitación del interesado para acudir a la jurisdicción. Con mayor razón si la única exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico para acceder a la administración de justicia en relación con la «conciliación», es que antes de comparecer a ella los contendientes intenten arreglar sus diferencias a través de ese mecanismo (…)”2. Así las cosas, aun cuando en el sublite, durante la audiencia de conciliación extraprocesal, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, el comisario de familia no fijó alimentos provisionales, dicha circunstancia no privaba a la juez accionada de su competencia para conocer del asunto y establecer dicha prestación, como en derecho correspondía.

3. Aunque le está vedado a esta jurisdicción inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello iría en desmedro de los principios de autonomía e

inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello iría en desmedro de los principios de autonomía e 2 CSJ. STC 11324-2019 de 20 de agosto de 2019, exp. 05001-22-10-000-2019-00130-01. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 independencia judicial, esta Corte ha sostenido, en casos como el presente, que “(…) estando en juego derechos fundamentales de quienes merecen protección reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente y por razones supremas, posibilitar [se] la intervención del juez constitucional en tales ámbitos (…)”3. Dicha intromisión queda respaldada, además, por la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre que en su artículo 19 establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”, y guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos.

todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CSJ. STC de 9 de septiembre de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando

debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00263-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que

tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 15

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