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CSJ - STC11020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11020-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00618-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Benilda Castro Bonilla en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016000492013037055. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria en su contra y se retrotraiga el proceso a la audiencia preparatoria en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, a la supremacía de laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00618-01 2 Constitución, a la defensa técnica y a la seguridad jurídica, entre otros conexos. Señaló que fue condenada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá (22 ago. 2019) por los delitos de fraude procesal, obtención de

conexos. Señaló que fue condenada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá (22 ago. 2019) por los delitos de fraude procesal, obtención de documento falso y tentativa de estafa, sentencia que fue confirmada por el órgano judicial convocado (28 oct. 2019) , con una pena de ochenta y seis (86) meses de prisión. No obstante, alegó que hubo actuaciones ostensiblemente arbitrarias en aquel proceso que hacen procedente la intervención del juez de tutela. Concretamente, denuncia un defecto sustantivo por la violación directa de la Constitución, así como un defecto fáctico y procedimental por desconocimiento del derecho a la igualdad. Específicamente, argumentó que se le exigió indebidamente revelar antecedentes históricos en un interrogatorio anticipado de parte, cuando la normativa y la jurisprudencia no lo requieren. Por tal razón, estimó que se valoró defectuosamente dicha prueba. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que, contra la sentencia de segunda instancia, la promotora interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la por falta de legitimación. (18 nov. 2020) Precisó que la actora solicitó corregir y/o anular la sentencia (1 mar. 2024), petición rechazada de plano por haber hecho tránsito a cosa juzgada. (4 mar. 2024) Finalmente, señaló que no vulneró los derechos

mar. 2024), petición rechazada de plano por haber hecho tránsito a cosa juzgada. (4 mar. 2024) Finalmente, señaló que no vulneró los derechos de la accionante, pues impartió el trámite que legalmente correspondía al recurso de alzada.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00618-01 3 3.- El a quo declaró improcedente la salvaguarda (21 mar. 2024), consideró que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primero, sostuvo que la acción fue interpuesta pasados cuatro años desde que se profirió y notificó la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena (18 nov. 2019), así como casi tres años después de proferido el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. (28 nov. 2020) En cuanto al segundo, consignó que la gestora no interpuso el recurso extraordinario de casación en debida forma y, aunque presentó recurso de reposición contra el auto que lo inadmitió, no acreditó su legitimación en la causa por activa. (5 may. 2021) 4.- La impugnante reiteró los argumentos de su escrito inicial y esgrimió que expuso razones justificables para la tardanza en la presentación del ruego constitución. Particularmente, informó que es una persona de especial protección constitucional debido a su condición de pobreza extrema, su edad superior a 66 años, su discapacidad e invalidez, sus múltiples condiciones médicas, y su bajo nivel educativo.

persona de especial protección constitucional debido a su condición de pobreza extrema, su edad superior a 66 años, su discapacidad e invalidez, sus múltiples condiciones médicas, y su bajo nivel educativo. Refutó que estos factores le imposibilitaron tener asistencia técnica y acudir a la senda tutelar en un periodo prudencial. En adición, aseveró que la demora obedeció a la solicitud que elevó ante la Procuraduría General de la Nación sobre la posibilidad de interponer un recurso de revisión, consulta que fue absuelta posteriormente. (21 jul 2023) CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00618-01 4 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la protección invocada incumple el término prudencial del requisito de inmediatez jurisprudencialmente establecido. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021). 2.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, la Sala

terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021). 2.- En el caso concreto, tras revisar el expediente, la Sala corrobora que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (28 oct. 2019) que confirmó la condena e imposición de una pena de ochenta y seis (86) meses de prisión fue oportunamente notificada en estrados. (18 nov. 2019), y aunque contra esa providencia la actora presentó un recurso extraordinario de casación, el mismo fue inadmitido (28 nov. 2020). En ese orden de ideas, la radicación de la presente queja constitucional (21 mar. 2024) excedió ostensiblemente el término de seis (6) meses considerados como jurisprudencialmente prudenciales para controvertir providencias judiciales por la vía constitucional. Si bien la accionante alega ser sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de pobreza extrema, edad, discapacidad y bajo nivel educativo, estas circunstancias no justifican una demora de más de cuatro años en la interposición de la acción de tutela. Además, la espera de la respuesta del Ministerio Público sobre la posibilidad de interponer un recurso de revisión no constituye una razón válida para la dilación, pues aun tomando como referencia la fecha de la respuesta emitida por aquella entidad (21 julio 2023), la salvaguarda fue

posibilidad de interponer un recurso de revisión no constituye una razón válida para la dilación, pues aun tomando como referencia la fecha de la respuesta emitida por aquella entidad (21 julio 2023), la salvaguarda fue interpuesta ocho (8) meses después. (21 mar. 2024)Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00618-01 5 En virtud de lo anteriormente expuesto, basta una evaluación cronológica de los hechos para dilucidar que se incumplió el requisito procedimental de inmediatez para endilgar una transgresión a las garantías superiores por parte de la autoridad judicial convocada, bajo el entendido que los motivos alegados no representan una razón de fuerza mayor que impidiese a la promotora acudir a la vía tutelar con la debida prontitud. 3.- Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, es pertinente confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2024-00618-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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