CSJ - STC11021-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11021-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11021-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2023 1, en la acción de tutela formulada por Gloria Inés Hernández contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00147.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que promovió juicio ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano -Avianca SA, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, incluyendo como factor salarial los 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 09981 de 21 de septiembre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 22 de septiembre de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 viáticos por alojamiento causados en el último año de servicios y, en
de 22 de septiembre de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 viáticos por alojamiento causados en el último año de servicios y, en consecuencia, se ordenara el pago de las diferencias generadas con la reliquidación y las que se causaran a futuro. Relató que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la reliquidación, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de junio de 2021, tras argumentar que existía cosa juzgada sobre la forma y contenido del reconocimiento pensional. Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL773-2023 de 11 de abril de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado, reafirmando que había cosa juzgada pese a que se solicitaba un factor salarial nunca reconocido en la relación laboral como salario y, por ende, sustraído del reconocimiento pensional. Indicó que en las decisiones proferidas por las autoridades accionadas se evidencia un « yerro incomprensible» , puesto que las mismas partes en el Acuerdo conciliatorio señalaron que la fuente la pensión anticipada que le fue reconocida como consecuencia del retiro de la empresa, era convencional, quedando de esa forma derruida la argumentación del Tribunal, según la cual
Acuerdo conciliatorio señalaron que la fuente la pensión anticipada que le fue reconocida como consecuencia del retiro de la empresa, era convencional, quedando de esa forma derruida la argumentación del Tribunal, según la cual al ser de carácter voluntario, era un derecho discutible e incierto y por tanto podía ser materia de conciliación, estando entonces amparado por la excepción de cosa juzgada. Adujo que la doctrina constitucional, ha insistido que, con independencia al origen de la pensión, todos los pensionados tienen derecho, en cualquier tiempo, a la reliquidación de la prestación por factores salariales 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 no tendidos en cuenta al momento del reconocimiento, máxime cuando se trata de derechos de la seguridad social de naturaleza irrenunciable. Agregó que en el proceso cuestionado en el que las accionadas dieron por hecho la falta de pruebas del monto del derecho, se dejó de aplicar el artículo 167 del Código General del Proceso al no examinar las particularidades del asunto sobre las condiciones de favorabilidad o fácil acceso a las pruebas de las partes, que de haberlo hecho, habría advertido que se debía aplicar el artículo 327 ibídem, que hace de la facultad de decretar pruebas de oficio un imperativo, máxime, cuando ya el Juez de primer grado había invertido la carga de la prueba en la sociedad demandada. Igualmente refirió que incurrieron en defecto fáctico al desconocer la inversión que se había generado en la carga dinámica de la prueba desde la
había invertido la carga de la prueba en la sociedad demandada. Igualmente refirió que incurrieron en defecto fáctico al desconocer la inversión que se había generado en la carga dinámica de la prueba desde la primera instancia en su favor, además, porque omitieron la decretar y practicar las pruebas requeridas para la solución del caso y tampoco revisaron la prueba de la convención colectiva, así como en defecto sustantivo pues el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, garantizó en favor de los trabajadores el derecho a conocer por cuenta del empleador, el valor que haga parte de los viáticos permanentes y, en desconocimiento del precedente constitucional. Destacó que, en un caso similar la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2123-2022 reprochó que para el caso de un ex compañero de trabajo, el Tribunal Superior de Bogotá le hubiese impuesto desproporcionadamente la carga de probar los costos de alojamiento que pagaba la aerolínea dentro de la relación comercial que tenía con los hoteles donde se les suministraba el hospedaje y, en la sentencia de instancia SL1193-2023 se refirió al proceder de Avianca SA, sobre la desalarización de los viáticos de alojamiento, respecto a la forma en que se llevaba el control del hospedaje y sobre la obligación del empleador de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 especificar al trabajador los costos de alojamiento según el artículo 130 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones
especificar al trabajador los costos de alojamiento según el artículo 130 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 4, en el proceso ordinario que inició contra Avianca SA y, en su lugar, ordenar que se declare vigente la sentencia de primera instancia que acogió sus pretensiones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que el recurso extraordinario fue resuelto ciñéndose a los argumentos planteados por la demandante, con sujeción a las reglas propias de la demanda de casación.
Asimismo, manifestó remitirse a las consideraciones plasmadas en la sentencia de casación, en la que, en relación con los problemas jurídicos formulados se explicó que i) no existió una indebida valoración del acta de conciliación y el acuerdo convencional por parte del Tribunal, ii) existió cosa juzgada dado que el objeto de la litis fue la reliquidación del IBL de la pensión voluntaria otorgada y, iii) la demandante no acreditó la incidencia salarial de los viáticos por hospedaje en el exterior que pretendió incluir en la base salarial de la pensión, tal y como se indicó en la sentencia SL7883-2015.
2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que no ha vulnerado los
2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01
3. Aerovías del Continente Americano -Avianca SA, se opuso a la prosperidad del amparo, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que no satisface la carga argumental necesaria para emprender un reproche contra la constitucionalidad del fallo de casación, además porque la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo tras considerar que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 4 es razonable y no incurrió en el defecto alegado por la accionante, porque resolvió la problemática planteada en el recurso de casación conforme a los medios de prueba allegados en el trámite y en atención a la realidad procesal que determinó el reconocimiento de la pensión, de lo cual estableció que la pensión que obtuvo Gloria Inés Hernández no fue convencional ni legal, sino que fue una prestación pactada de común acuerdo entre las partes en virtud de la terminación consensuada del contrato de trabajo, sumado a que la demandante no demostró la incidencia de los viáticos en el ingreso base de liquidación para el reajuste de la prestación.
LA IMPUGNACIÓN
de la terminación consensuada del contrato de trabajo, sumado a que la demandante no demostró la incidencia de los viáticos en el ingreso base de liquidación para el reajuste de la prestación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, las autoridades accionadas no revisaron la prueba de la convención colectiva y se equivocaron al apreciar el acta de conciliación y no advertir que el objeto conciliado es la estabilidad laboral. Igualmente reiteró que se le está desconociendo un derecho laboral sobre el cual no concilió, pues nunca se le pagó en el transcurso de la relación laboral emolumento alguno por viáticos de alojamiento tal y como lo 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 reconoció Avianca al dar respuesta a los hechos 9, 10 y 11 de la demanda ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Inés Hernández cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral que inició contra Avianca SA, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, incluyendo como factor salarial los viáticos por alojamiento.
Debe indicarse inicialmente, que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada en la sentencia SL773-2023 de 11 de abril de 2023, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. Analizados los argumentos que fundamentan la inconformidad de la actora, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, no se identificó el ejercicio de una
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar los dos cargos formulados por Gloria Inés Hernández, comenzó por efectuar un análisis al
actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar los dos cargos formulados por Gloria Inés Hernández, comenzó por efectuar un análisis al acta de conciliación denunciada como indebidamente valorada, con el fin de verificar si efectivamente, si el Tribunal Superior de Bogotá, había incurrido en los yerros endilgados, por lo que luego de transcribir apartes de la misma y del acuerdo convencional de 2003, expuso,
«(…) Al analizar el acta, en concordancia con el acuerdo de 2003, la Sala concluye que, contrario a lo esgrimido por la recurrente, en modo alguno lo conciliado fue «la estabilidad laboral» como lo aduce, pues lo verdaderamente pactado fue la forma de terminación del contrato, así como el reconocimiento de un derecho pensional libre, autónomo y no regulado por las normas convencionales ni legales. A decir verdad, de los textos examinados no es posible desprender que la demandante tuviera un derecho adquirido al otorgamiento de esa prestación, pues para su surgimiento necesariamente debía acogerse libremente al plan, previo el cumplimiento de unos requisitos. En otras palabras, el hecho de que en el texto convencional se haya plasmado un plan de jubilación, no aparejaba indefectiblemente la existencia de un derecho cierto e indiscutible. Para que ello se produjera, era menester no solo que la trabajadora tuviera 48 años de edad y 20 de servicio, o 30 años de servicio y cualquier edad, sino que también era necesario que manifestara su deseo de recibir la prestación ante la oficina de talento humano de la empresa «del 15 al
trabajadora tuviera 48 años de edad y 20 de servicio, o 30 años de servicio y cualquier edad, sino que también era necesario que manifestara su deseo de recibir la prestación ante la oficina de talento humano de la empresa «del 15 al 31 de octubre de 2003». En esa medida, si la demandante no hizo tal manifestación, ningún derecho afloró en su favor». En ese orden, determinó que el Tribunal Superior no había errado cuando consideró que estaba ante un derecho incierto que podía ser objeto de conciliación, puesto que no se transó una pensión que existía por derecho propio de origen convencional ni legal, porque el acuerdo dejó claro que el ISS subrogaría el riesgo de vejez de conformidad con las previsiones del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003. Asimismo, consideró que la reliquidación del IBL de la pensión voluntaria reconocida a la demandante, también fue materia de lo acordado, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 toda vez que en el artículo cuarto del acta de conciliación, se enlistaron una serie de reclamos eventuales y futuros que se declararon expresamente pactados como acordados y transados, entre ellos, el de viáticos y su incidencia en la liquidación de otros derechos que directa o indirectamente tuvieran como causa el contrato de trabajo que existió entre las partes, de modo que la pensión voluntaria que pretendía reliquidarse era consecuencia directa de la existencia de ese contrato, y lo pretendido en el juicio ordinario
tuvieran como causa el contrato de trabajo que existió entre las partes, de modo que la pensión voluntaria que pretendía reliquidarse era consecuencia directa de la existencia de ese contrato, y lo pretendido en el juicio ordinario era precisamente la incidencia de los viáticos por alojamiento en el IBL de la prestación, y señaló, «Por consiguiente, le asistió la razón al fallador de alzada cuando dedujo con claridad del texto acordado, que las pretensiones de la demanda habían sido materia de la conciliación, y por ende, que esta tenía efectos de cosa juzgada, conclusión probatoria que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada, ni violatoria de los principios de consonancia y congruencia como se le enrostra, pues esta fue una defensa transversal del accionado, planteada desde la contestación de la demanda, y expuesta como alegatos que sustentaron su impugnación». Con todo, indicó que, si pasara por alto esas consideraciones, llegaría a la misma conclusión absolutoria, porque para acreditar la incidencia salarial de los viáticos por hospedaje en el exterior que pretendía incluir en la base salarial de la pensión, la demandante debía realizar un esfuerzo probatorio para tal fin, sin que en modo alguno se desconociera el principio dinámico fáctico que acusaba como infringido, aserción que soportó citando la sentencia SL7883-2015 en la que se resolvió un caso similar, luego de lo cual, explicó. (…) Al igual que en el precedente citado, la censora trajo al proceso el itinerario
sentencia SL7883-2015 en la que se resolvió un caso similar, luego de lo cual, explicó. (…) Al igual que en el precedente citado, la censora trajo al proceso el itinerario de los vuelos (f.°48-72), y el demandado los contratos con los hoteles (f.° 307-392). Frente al primero, no se puede establecer si esos trayectos efectivamente concuerdan con el hospedaje; y respecto a lo segundo, si bien puede establecerse la tarifa general pactada por haber pernoctado, no se sabe de ello qué noches efectivas utilizó la demandante y cuál era el valor individual por el temporal. Conforme a lo expuesto, huelga precisar que, tal como lo ha adoctrinado en otras oportunidades esta Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse inválida en casación sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca protuberante y 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 manifiesto, lo que como quedó visto, no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no halló probado en el expediente lo que pretendió la demandante al instaurar el escrito inaugural de la contienda». Igualmente, consideró que la configuración de cosa juzgada imponía desestimar todas las pretensiones, incluida la de un cálculo actuarial por aporte deficitario en las cotizaciones de pensiones, las cuales surgían del éxito de la reliquidación reclamada o, en su defecto, de tener los viáticos como
desestimar todas las pretensiones, incluida la de un cálculo actuarial por aporte deficitario en las cotizaciones de pensiones, las cuales surgían del éxito de la reliquidación reclamada o, en su defecto, de tener los viáticos como factor salarial, aspecto que no encontraba prosperidad en el caso estudiado. Con fundamento en lo anterior, determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2021.
4. Conforme a las consideraciones plasmadas, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Gloria Inés Hernández y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente y las pruebas aportadas, las cuales le permitieron determinar que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los yerros endilgados, cuando consideró que se estaba ante un derecho incierto que podía ser objeto de conciliación, porque no se pactó una pensión que existía por derecho propio de origen convencional ni legal, puesto que en el acuerdo se estableció que el ISS subrogaría el riesgo de vejez de conformidad a la ley 100 de 1993, además, porque dedujo del acuerdo que las pretensiones de la
por derecho propio de origen convencional ni legal, puesto que en el acuerdo se estableció que el ISS subrogaría el riesgo de vejez de conformidad a la ley 100 de 1993, además, porque dedujo del acuerdo que las pretensiones de la demanda habían sido materia de la conciliación y por tanto tenía efectos de cosa juzgada. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01 Además, en relación con la carga dinámica de la prueba, destacó que la demandante debía desplegar un esfuerzo probatorio para acreditar la incidencia salarial de los viáticos por hospedaje que pretendía incluir en la base salarial de la pensión, sin que eso reflejara una vulneración al dicho principio, determinación que fundamentó igualmente en la jurisprudencia de esa corporación.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Gloria Inés Hernández a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023, entre otras).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada entre
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).
6. Ahora, ante la expectativa de la reclamante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC9386-2023 entre muchas otras). 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01391-01
7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más
organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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