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CSJ - STC11022-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11022-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11022-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Porfirio Riveros Gutiérrez contra la Sala de Casación Laboral, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dagoberto Ortegón Garzón y Yezid Navarro Cartagena, trámite en el fueron vinculadas las Fiscalías 163 y 206 Locales y la Dirección Seccional de Fiscalías, todas de esta ciudad y citadas las partes e interviniente en el proceso ordinario de radicado n° 2019-00127.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01

Manifestó, en síntesis, que es abogado litigante, quien en los últimos 27 años ha asesorado, atendiendo y llevando procesos en defensa de los derechos laborales de los docentes del sector público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que excepcionalmente ha actuado como apoderado ante la jurisdicción ordinaria laboral.

derechos laborales de los docentes del sector público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que excepcionalmente ha actuado como apoderado ante la jurisdicción ordinaria laboral. Relató que el 9 de septiembre de 2022, al consultar la página del Consejo Superior de la Judicatura, evidenció que aparecía en su contra un cobro persuasivo de una multa impuesta por la Sala de Casación Laboral y la actuación por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con Resolución DEAJJGCC22-3420 de 26 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la Nación – Rama Judicial. Sostuvo que, indagando sobre la citada multa, encontró que existió un proceso ordinario laboral iniciado por Dagoberto Ortegón Garzón contra Yezid Navarro Cartagena con radicado nº 2019-00127, tramitado en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y, en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asunto en el que nunca actuó como apoderado del demandado. Señaló que, además, evidenció que el demandado Navarro Cartagena, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas en el mencionado proceso, el cual fue rechazado por la Sala de Casación Laboral por improcedente mediante auto de 19 de enero de 2022 y le impuso una multa a él, bajo la creencia errada e inexcusable de haber sido apoderado del demandado recurrente. Indicó que, una vez tuvo conocimiento de la suplantación de la que fue objeto, así como de la multa impuesta y el proceso ejecutivo tramitado en su

del demandado recurrente. Indicó que, una vez tuvo conocimiento de la suplantación de la que fue objeto, así como de la multa impuesta y el proceso ejecutivo tramitado en su contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acudió ante la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 fiscalía general de la Nación a presentar la respectiva denuncia, la cual fue radicada con el nº 2022-00187. Expuso que igualmente formuló incidente de nulidad frente a la providencia de 19 de enero de 2022, por haberle impuesto una multa cuando no actuó como apoderado de Yezid Navarro Cartagena en el recurso de revisión, ni en las instancias, además, porque su nombre fue suplantado pues nunca presentó escrito en su representación, no obstante, la Sala de Casación Laboral, en auto AL1578-2023 de 1º de marzo de 2023, dispuso rechazar su solicitud. Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, al ignorar las pruebas obrantes en la actuación y negarse a analizar de fondo la irregularidad y suplantación que se hizo de su nombre, estando demostrado bajo el supuesto errado que, el poder presentado por Yezid Navarro Cartagena, lo hizo personalmente ante el Notario Segundo del Círculo del Espinal Tolima, por lo que no era factible para la Sala requerir otra prueba de dicho apoderamiento. Igualmente, señaló que incurrió en defecto sustantivo, al optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad

dicho apoderamiento. Igualmente, señaló que incurrió en defecto sustantivo, al optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica para no dejar sin efectos la multa impuesta, al indicar que no era viable requerir otra prueba del apoderamiento, para formarse el convencimiento de haber sido el autor del escrito de revisión y omitir realizar un análisis sobre el mismo poder.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó disponer la «descalificación judicial parcial de la providencia de 19 de enero de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, dispuso multar[lo] y compulsar copias para ser investigado

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 disciplinariamente; y de su Auto N° 1 de marzo de 2023, que negó [su] petición de nulidad». Y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva providencia donde realice un análisis crítico racional que constante que él nunca fue representante judicial de Yezid Navarro Cartagena en el trámite del recurso extraordinario de revisión y, por tanto, no es merecedor de una multa ni reproche alguno.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que por auto AL074-2022 reconoció personería a Porfirio Riveros Gutiérrez como apoderado de Yezid Navarro

1. La Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que por auto AL074-2022 reconoció personería a Porfirio Riveros Gutiérrez como apoderado de Yezid Navarro Cartagena, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra Dagoberto Ortegón Garzón e impuso multa al abogado por la suma de $4.542.630, equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó que, en auto AL1578-2023 de 1º de marzo de 2023, rechazó la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante, con fundamento en que no se había alegado causal de nulidad alguna y porque el trámite del recurso extraordinario se adelantó conforme a las exigencias legales, pues quien intervino como apoderado del recurrente aportó poder con la debida presentación personal del representado, de tal manera que no era viable para la Sala requerir otra prueba de ese apoderamiento, por lo que no se presentó razón suficiente que pudiera originar la invalidez de la actuación, por lo que rechazó por improcedente el recurso frente a la decisión que impuso multa a quien aparecía como apoderado. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 Por último, señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez, respecto al auto AL074-2022 notificado el 21 de enero de 2022 y advirtió que esa decisión fue objeto de estudio constitucional por parte de la Sala de

Por último, señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez, respecto al auto AL074-2022 notificado el 21 de enero de 2022 y advirtió que esa decisión fue objeto de estudio constitucional por parte de la Sala de Casación Penal en sentencia STP3208-2023.

2. El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal indicó que, revisado el proceso ordinario laboral nº 2019-00127, se evidenció que se acogieron todas las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso, por lo que escapaba del conocimiento de ese despacho las circunstancias que, conforme los hechos expuestos en la acción de tutela, configuraron las presuntas vías de hecho en que incurrió la autoridad accionada.

3. La Fiscal 206 Local (E) de la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias comunicó que, revisado el sistema misional de la Fiscalía denominado SPOA se encontró que la investigación con radicado 25377600664202200187, figura como denunciante María Cristina Jaramillo.

4. La Fiscal 163 Local de casos querellables en averiguación de responsables sostuvo que, en ese despacho cursa la noticia criminal radicada bajo el nº 253776000664202200186 por la conducta punible de falsedad personal, en la que es denunciante el Porfirio Riveros Gutiérrez, la cual fue asignada el 13 de septiembre de 2022.

Indicó que, revisadas las actuaciones consideró que las conductas

personal, en la que es denunciante el Porfirio Riveros Gutiérrez, la cual fue asignada el 13 de septiembre de 2022. Indicó que, revisadas las actuaciones consideró que las conductas punibles corresponden a las de fraude procesal y falsedad en documento privado, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la Unidad correspondiente para que se realice el trámite respectivo, en atención a que esa Delegatura solamente conoce de casos querellables en averiguación de responsables, siendo la falsedad personal de carácter subsidiario. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, descartó una actuación temeraria en relación con la acción de tutela nº 2023-00196, formulada por Porfirio Riveros Gutiérrez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala de Casación Laboral, puesto que en esa oportunidad cuestionó el procedimiento de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la tardanza, por parte de la Sala de Casación Laboral, en resolver el incidente de nulidad que promovió contra del auto AL074-2022. Seguidamente, al efectuar el estudio de fondo del caso, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que no se evidenciaba la existencia de algún defecto que habilitara la intervención del juez constitucional, toda vez que, la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto sometido a su

algún defecto que habilitara la intervención del juez constitucional, toda vez que, la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, conforme al análisis de los medios de prueba existentes en la actuación, a partir de los que explicó con suficiencia los motivos por los cuales, la imposición de la multa y la improcedencia de decretar su nulidad, resultaban consecuentes con el ordenamiento jurídico y con las documentos obrantes en la actuación, que hasta el momento no habían sido calificados como falsos. Con todo, resolvió, «Exhortar la Dirección Seccional del Fiscalías de Bogotá, para que por su intermedio, inste al despacho a cargo de la indagación para que adelante con la mayor diligencia la actuación pertinente a fin de identificar si los hechos denunciados existieron y se ajustan a una conducta penal, ello en la medida que la actuación denunciada no reviste mayor complejidad y determinar la materialidad de la falsedad que se indica, en un pronto tiempo, permitiría la oposición efectiva que pretende el acá accionante a la obligación que se ejecuta a través del proceso de cobro coactivo». 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó, «Dejo en claro el Defecto Especial que afecta la decisión del Fallador respecto a que, en aras de salvaguardar las formalidades, hace nugatorio lo esencial; la

argumentos iniciales, manifestó, «Dejo en claro el Defecto Especial que afecta la decisión del Fallador respecto a que, en aras de salvaguardar las formalidades, hace nugatorio lo esencial; la desprotección que se evidencia en el fallo impugnado me revictimiza ya que debo soportar, además del hecho de la suplantación, la condena impuesta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en Auto AL074-2022. Es relevante que el Fallo que impugno, también pasa por alto el hecho de que, así como en la contienda inicial en el proceso que dio origen a la presente Acción, como en la actuación final respecto del Recurso Extraordinario de Revisión, no participé de manera alguna. Es por lo anterior, que estimo quebrantados los derechos fundamentales que he invocado para protección ante su Despacho. Ruego al H. Magistrado Ponente y a la Sala, tener en consideración la protección de los mismos, al tratarse no sólo de mi buen nombre como profesional, sino por tratase de todo un proyecto de vida dedicado al ejercicio responsable del Derecho, razón por la cual tengo mis esperanzas puestas en el buen criterio de la justicia».

CONSIDERACIONES

1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con

artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Porfirio Riveros Gutiérrez cuestiona el auto AL1578-2023 de 1º de marzo de 2023, por cual la

7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 Sala de Casación Laboral, dispuso negar la solicitud de nulidad que formuló contra la providencia AL074-2022 de 19 de enero de 2022, en la que esa Corporación rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Yezid Navarro Cartagena e impuso una multa en su nombre.

3. Analizados los argumentos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en el auto cuestionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada tras relatar los antecedentes del asunto, procedió al estudio de la nulidad formulada por el abogado y aquí accionante Porfirio Riveros Gutiérrez, destacando que fundamentó su

3.1 En efecto, la Corporación accionada tras relatar los antecedentes del asunto, procedió al estudio de la nulidad formulada por el abogado y aquí accionante Porfirio Riveros Gutiérrez, destacando que fundamentó su petición en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin embargo, omitió invocar de forma expresa alguna de las causales estalecidas en el artículo 133 del referido estatuto procesal, razón suficiente para rechazar la solicitud. Posteriormente, expuso, (…) Por otra parte, señala el solicitante que a pesar de coincidir su nombre, número de cédula y tarjeta profesional con los datos del apoderado que aparece en el poder otorgado por el recurrente Yezid Navarro Cartagena, su identidad fue suplantada, por eso solicita que se realice un estudio grafológico a la firma que aparece estampada en los documentos del proceso, con el fin de demostrar que no es la persona que ha actuado como apoderado judicial del recurrente en aquel o en el mismo recurso de revisión. Pues bien, para resolver la solicitud así planteada es suficiente decir que el trámite del recurso extraordinario de revisión se surtió conforme a las exigencias legales, pues quien intervino como apoderado del recurrente aportó poder con la debida presentación personal del representado ante el Notario Segundo del Círculo del Espinal Tolima (fl.1), de tal manera que por ello no era dable para la Sala requerir otra prueba de dicho apoderamiento. En consecuencia, en las anteriores circunstancias no se presenta razón suficiente que pueda originar la invalidez total 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01

otra prueba de dicho apoderamiento. En consecuencia, en las anteriores circunstancias no se presenta razón suficiente que pueda originar la invalidez total 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 o parcial de la actuación por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión y, a la par, se impuso multa a quien aparecía fungiendo como apoderado, el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, ni hay que decirlo, con ello y lo aquí acreditado se pudo vulnerar el derecho de defensa alegado». En ese orden, determinó no era posible acceder a la solicitud de nulidad formulada por Porfirio Riveros Gutiérrez, porque, no alegó causal alguna de tal naturaleza y, porque no existió dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión vulneración al debido proceso, además que, no era del resorte del proceso laboral o del trámite del recurso de revisión establecer la veracidad de las afirmaciones del interesado a quien se había tenido como apoderado de Yezid Navarro Cartagena. 3.2 Con fundamento en esas consideraciones resolvió rechazar la solicitud de nulidad promovida por el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez y, dispuso la expedición de copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, en virtud de sus competencias, investigara la veracidad de las afirmaciones presentadas por el recurrente y las presuntas conductas punibles derivadas de las mismas, además, ordenó informar sobre lo decidido a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su competencia.

veracidad de las afirmaciones presentadas por el recurrente y las presuntas conductas punibles derivadas de las mismas, además, ordenó informar sobre lo decidido a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su competencia.

4. Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos fáctico y sustantivo, alegados por Porfirio Riveros Gutiérrez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, en especial los artículos 133 y 134 del Código 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01 General del Proceso, así como de las pruebas aportadas, las cuales le permitieron determinar que no existía razón suficiente que pudiera generar la nulidad de la decisión proferida el 19 de enero de 2022, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de revisión e impuso la multa al abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, teniendo en cuenta que, además que el interesado no alegó una causal especifica de nulidad, no evidenció en el trámite de la revisión vulneración al debido proceso, toda vez que el abogado aportó poder con presentación personal del recurrente Yezid Navarro Cartagena ante la

no alegó una causal especifica de nulidad, no evidenció en el trámite de la revisión vulneración al debido proceso, toda vez que el abogado aportó poder con presentación personal del recurrente Yezid Navarro Cartagena ante la Notaria Segunda del Circuito del Espinal.

5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Porfirio Riveros Gutiérrez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la decisión objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023, entre otras).

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).

6. Ahora, ante la expectativa del reclamante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.

10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01493-01

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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