CSJ - STC11022-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11022-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11022-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00703-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Rafael Pupo López promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal 13001-6109-529-2020-03378. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia condenatoria y el auto del 15 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Señaló, en síntesis, que el juzgado del circuito destacado emitió sentido de fallo en su contra (18 dic. 2023), de acuerdo con la acusaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00703-01 2 que formuló la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de función pública. Al finalizar la audiencia citada, «(…) la apoderada en ese momento la Dra. Doris Ortega Galindo renunció al poder por pertenecer esta a la defensoría pública (…) », por lo que al día siguiente (19 dic.
Al finalizar la audiencia citada, «(…) la apoderada en ese momento la Dra. Doris Ortega Galindo renunció al poder por pertenecer esta a la defensoría pública (…) », por lo que al día siguiente (19 dic. 2023) presentó el mandato que otorgó a un nuevo apoderado. El 15 de enero de 2024, el fallador emitió auto por medio del cual negó la designación del abogado de confianza y profirió sentencia en la que lo condenó a 20 meses de prisión. La providencia, impugnada por el quejoso, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de febrero del presente año. Para el promotor, la decisión del juzgador del circuito impidió el acceso a una defensa técnica, pues la abogada de oficio no interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria, ni mucho menos discutió aspectos como la atipicidad de la conducta, la errada dosificación de la pena y el sitio de reclusión donde purgaría la sanción. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena defendió la legalidad de lo resuelto y requirió denegar el amparo. La Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad de Administración Pública de la misma ciudad descartó la afectación a derechos fundamentales. El apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena solicitó declarar improcedente la súplica.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00703-01 3
fundamentales. El apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena solicitó declarar improcedente la súplica.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00703-01 3 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena relacionó las actuaciones a su cargo. El defensor de confianza designado por el accionante coadyuvó el ruego. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica al estimar que el quejoso desconoció el presupuesto de subsidiariedad. 4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada; el accionante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior. Sobre el particular la Corte ha recordado que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC137452022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00703-01 4 En el caso, revisado el diligenciamiento, se puede constatar que el quejoso, al momento de formular y sustentar el recurso de apelación, no advirtió al juzgador de segundo grado el desafuero que ahora expone a través de esta senda, por lo que trasladó al juez constitucional un asunto que debía ser definido en el procedimiento original y ante el fallador natural de la causa. En efecto, en la alzada censuró aspectos relativos a la atipicidad del comportamiento, la indebida valoración probatoria y la incorrecta dosificación de la pena de prisión; pero nada señaló acerca de la afectación al derecho al debido proceso por la ausencia de defensa técnica, teniendo la oportunidad de hacerlo, con lo cual desconoció el carácter residual y excepcional de la acción de amparo. De otra parte, en el expediente no se estableció si el gestor promovió recurso de casación contra la decisión del Tribunal. De todas maneras, la salvaguarda resultaría improcedente; si formuló la réplica extraordinaria porque el litigio se encuentra en trámite, y si no lo hizo, porque no agotó los instrumentos de protección que previó el legislador. Finalmente, como lo destacó la Sala de Casación Penal, nada
extraordinaria porque el litigio se encuentra en trámite, y si no lo hizo, porque no agotó los instrumentos de protección que previó el legislador. Finalmente, como lo destacó la Sala de Casación Penal, nada irregular puede predicarse en el proveído del juzgador del circuito que negó la designación del defensor de confianza, ya que respondió a estrategias dilatorias cometidas con anterioridad por la parte y el riesgo inminente de prescripción de la acción penal. En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00703-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala