CSJ - STC11023-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11023-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11023-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Marisol Guachetá Herrera y Giovanni Quintana Herrera, en calidad de herederos de Georgina Herrera Jaimes contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado nº 2016-00005.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes en la calidad descrita, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestaron que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 16 de septiembre de 2021 decretó la extinción del derecho de dominio sobre algunos inmuebles, entre los que se encuentra el Local nº 214 del Centro Comercial Bucacentro, tras determinar habían sido destinados para la compra y venta de artículos de comunicaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 celular hurtados, por lo que se encontraban configuradas las causales
habían sido destinados para la compra y venta de artículos de comunicaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 celular hurtados, por lo que se encontraban configuradas las causales establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 16 la Ley 1708 de 2014, decisión que confirmó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2023. Señalaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, puesto que no existe evidencia alguna que en el referido inmueble se hayan encontrado móviles de contrabando, más allá de la afirmación que realizó la fuente informal sin identidad y el informe del investigador, quien no acudió al proceso a verificar tal afirmación, e igualmente en vía de hecho, pues durante todo el proceso la señora Georgina Herrera Jaimes, su progenitora, y poseedora del inmueble quien falleció el 8 de febrero de 2023, alegó que el mismo no había sido destinado para desplegar actividades ilícitas, sin embargo, no fue escuchada y se profirió sentencia arbitraria y atentatoria de los derechos que reclaman.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto la providencia de la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá que confirmó la extinción de dominio del Local 214 ubicado en el Centro Comercial Bucacentro y, verificar «la ruptura del fallo del 28 de marzo con el ordenamiento constitucional artículo 29 de la Carta Magna, inexistencia de las causales 5 y 6 del
Bucacentro y, verificar «la ruptura del fallo del 28 de marzo con el ordenamiento constitucional artículo 29 de la Carta Magna, inexistencia de las causales 5 y 6 del artículo 16 de la LEY 1708 DE 2014, modificada por la ley 1849 de 2017».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el amparo no está llamado a prosperar porque contra la sentencia de primera instancia la apoderada judicial de Georgina Herrera Jaimes interpuso recurso de apelación, que el Juzgado de conocimiento en auto de 31 de agosto de 2022 rechazó por extemporáneo , decisión contra la cual se formuló recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente.
2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 Agregó que correspondió a esa Corporación conocer el recurso de queja interpuesto por la apoderada de Georgina Herrera Jaimes, en el que dispuso declarar bien negado el recurso de apelación, decisión frente a la cual la afectada presentó acción de tutela, que negó la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2022 y confirmó la Sala de Casación Civil el 1º de febrero de 2023. Igualmente, destacó que los hechos que sustentan el amparo, fueron ampliamente debatidos en el escenario natural en el proceso de extinción de dominio, en el que se valoraron las pruebas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción que ahora pretenden desconocer los demandantes ante el Juez Constitucional.
dominio, en el que se valoraron las pruebas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción que ahora pretenden desconocer los demandantes ante el Juez Constitucional.
2. La Fiscal 39 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, sostuvo que conoció y adelantó las diligencias con radicado nº 13521 en la que se presentó requerimiento ante el Juez del Circuito Especializado de Cúcuta contra algunos bienes ubicados en Bucaramanga, por encontrarse incursos en las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, entre otros, el inmueble identificado con folio de matrícula 300-160896, de otra parte, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta informó que, desde el año 2016 Georgina Herrera Jaimes fue notificada de la existencia del proceso de extinción de dominio, y mediante apoderada judicial ejerció su derecho de defensa, asimismo, afirmó que una vez adelantado el respectivo trámite, el 16 de septiembre de 2021 declaró la extinción de dominio sobre bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 300-160896, luego de determinar que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de la actividad ilícita relacionada con
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 la tenencia y comercialización de terminales móviles reportados como hurtados.
medio o instrumento para la ejecución de la actividad ilícita relacionada con 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 la tenencia y comercialización de terminales móviles reportados como hurtados. Indicó que el recurso de apelación formulado por la apoderada Georgina Herrera Jaimes contra esa decisión, fue rechazado por extemporáneo y concedió el interpuesto por los otros intervinientes en el asunto. Agregó que la abogada de Georgina Herrera presentó anterior acción de tutela nº 2022-02543 en la que alegó similares hechos a los aquí estudiados, y ahora, nuevamente, desgastando el aparato judicial y actuando casi temerariamente, plantea argumentos buscando deslegitimar una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no tiene arbitrariedad alguna como se pretende hacer ver.
4. La Sociedad de Activos Especiales, informó que el inmueble referido por los accionantes cuenta actualmente con medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Fiscalía General, las cuales fueron inscritas en el respectivo certificado de tradición y libertad, en virtud de esa decisión judicial y de los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014 modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017 el mismo fue puesto a disposición de esa Sociedad.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó negar las
la Ley 1708 de 2014 modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017 el mismo fue puesto a disposición de esa Sociedad.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto desvincular a esa entidad, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales objeto de reclamo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en las normas que rigen el asunto y en el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluyó que era procedente declarar la extinción del derecho de dominio, sin que se advirtiera ninguna arbitrariedad o error en la valoración probatoria. Asimismo, consideró que lo pretendido por los reclamantes es reabrir un debate ya finiquitado en el respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes además de insistir en los argumentos iniciales, manifestaron que las autoridades accionadas omitieron reconocer la arbitrariedad o error en la valoración probatoria que justifica la intervención del juez constitucional. Asimismo, señalaron que, «En el caso de marras pareciera que la presunción de Buena Fe consagrada constitucionalmente resultare un adorno y se resumiese más bien la mala fe de la ciudadana afectada con la
marras pareciera que la presunción de Buena Fe consagrada constitucionalmente resultare un adorno y se resumiese más bien la mala fe de la ciudadana afectada con la Extinción de Dominio de la referencia, bajo el supuesto argumento de la obligación de proteger de la “Función Social de la propiedad”, la que, valida que, se extinga el dominio cuando No se da causal alguna, sin embargo los jueces de I y II Instancia dentro del Juicio de E.D., y, el Magistrado de I Instancia de ésta acción de tutela no considera vulnerando derecho fundamental alguno , ni se justifica su intervención. Sera su H. Señoría quien determine si resulta necesaria tal intervención en aras de la prevalencia del Derecho Sustancial sobre el procesal y demás derechos fundamentales invocados en la solicitud de éste amparo constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al
5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Marisol
aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Marisol Guachetá Herrera y Giovanni Quintana Herrera acuden a este mecanismo excepcional, para que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá el 27 de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la extinción del derecho de dominio del Local 214 ubicado en el Centro Comercial Bucacentro, del que era poseedora su progenitora Georgina Herrera Jaimes quien falleció el 8 de febrero de 2023.
3. De manera preliminar, advierte la Sala que se descarta una actuación temeraria, en relación con la acción de tutela nº 2022-02543 interpuesta en su momento por Georgina Herrera Jaimes a través de agente oficiosa, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de la misma especialidad de Cúcuta, en la que pretendió que se ordenara a las referidas autoridades conceder el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de extinción de dominio nº 2016-00005, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues las pretensiones formuladas en esta oportunidad difieren a las planteadas en la otrora solicitud de amparo, además, que no existe identidad de objeto.
4. De otra parte, y en relación con la legitimación de los accionantes
formuladas en esta oportunidad difieren a las planteadas en la otrora solicitud de amparo, además, que no existe identidad de objeto.
4. De otra parte, y en relación con la legitimación de los accionantes para interponer la solicitud de amparo frente al proceso de extinción de dominio, en el cual no participaron como partes o terceros reconocidos, se observa su interés para formular esta acción, teniendo en cuenta que además de acreditar el fallecimiento de la señora Georgina Herrera Jaimes, igualmente hicieron lo propio en relación con el parentesco que los unía a
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 ella, a través de los respectivos registros civiles y documentos de identidad, obrantes en los folios 1 a 5 del archivo digital denominado «anexos», del expediente electrónico de tutela. En un caso similar, esta Corporación refirió, «Recuérdese, en el tutelante debe existir una relación de interés que habilite la interposición de la queja, la cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso. En este asunto, se resalta, el accionante, en su condición de heredero de Jesús María Cardona (q.e.p.d.), funge como tercero relativo frente a lo decidido en el compulsivo con garantía real, pues los actos que de allí se desprenden, hoy en día, bien pueden repercutir en sus garantías patrimoniales». (STC11168-2020).
5. Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad de los
compulsivo con garantía real, pues los actos que de allí se desprenden, hoy en día, bien pueden repercutir en sus garantías patrimoniales». (STC11168-2020).
5. Ahora bien, analizados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes, así como las pruebas allegadas y los informes rendidos en este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien en su momento la señora Georgina Herrera Jaimes, controvirtió la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta a través del recurso de apelación, fue rechazado por extemporáneo en auto de 31 de agosto de 2022, decisión que mantuvo el Juzgado de conocimiento el 28 de septiembre siguiente, al resolver la reposición interpuesta por la interesada, puntual asunto que, además, fue objeto de discusión en la acción de tutela n° 2022-02543, que fue negada.
Por lo tanto, la señora Herrera Jaimes en su momento, desaprovechó la oportunidad otorgada en el escenario natural, para exponer ante el Tribunal Superior las inconformidades en relación con la decisión del a quo. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01
6. No obstante, y aun dejando de lado lo anterior, observa la Sala que, analizados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes, las pruebas allegadas, y examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de
6. No obstante, y aun dejando de lado lo anterior, observa la Sala que, analizados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes, las pruebas allegadas, y examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de 27 de marzo de 2023 que resolvió las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por los otros intervinientes en el asunto, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 6.1 Al relatar los antecedentes del asunto, la Sala accionada señaló que el Juez de primera instancia determinó que la actuación se originó con el informe de policía judicial procedente de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Bucaramanga, en el que se indicó que los locales comerciales 113, 214,
243 y 245 ubicados en la calle 33 Nº 18-26, 36 y 42 fueron destinados para desplegar actividades ilícitas, entre las que se encuentra la compra y venta de artículos de comunicación celular que habían sido hurtados. Enseguida expuso, (…) 4.4. Asimismo, se encuentra la declaración jurada rendida por fuente informal en la que da cuenta que en ese lugar se están negociando móviles que tienen origen en punibles. Manifestaciones que fueron verificadas con el informe investigador suscrito por Claudia Quiroga Palmezano en donde se indicó que al arribar a dicho lugar se encontró la comercialización de celulares de contrabando.
en punibles. Manifestaciones que fueron verificadas con el informe investigador suscrito por Claudia Quiroga Palmezano en donde se indicó que al arribar a dicho lugar se encontró la comercialización de celulares de contrabando. 4.5. A partir de lo anteriormente expuesto, se practicó el 17 de septiembre de 2009 diligencia de allanamiento y registro en algunos locales del citado centro comercial así: (i) Local 245 se hallaron tres móviles reportados por hurto; (ii) Local 243 se incautaron 18 celulares, entre los que 7 aparecen con reporte de hurto y sobre los demás no se cuenta con la documentación de importación; (iii) Local 214 con 11 celulares de los cuales tienen 3 la anotación de “robo” y los demás no se suministró la documentación respectiva. 4.5. El 25 de enero de 2013 se escuchó en declaración a fuente no formal en donde explicó el modus operandi de compra y venta de móviles en la que interactúan los ladrones y ciudadanos que están a cargo de los locales 214 y 245 en el Centro Comercial Bucanero, ante lo cual el 29 de enero de 2013 se ordenó diligencia de allanamiento en la que se hicieron hallazgos. 4.6. El 27 de abril de 2015 se escuchó en declaración a la fuente no formal, quien comunicó que en los locales 113, 245, 214 y 243 se están vendiendo celulares que 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 tiene origen en un ilícito. Motivo por el cual se efectúan diligencias de allanamiento y registro en dichos lugares donde se hallaron evidencias.
tiene origen en un ilícito. Motivo por el cual se efectúan diligencias de allanamiento y registro en dichos lugares donde se hallaron evidencias. 4.7. Dentro del proceso penal con la noticia criminal Nº 680016000159200904872 que acumuló varias indagaciones terminó con la decisión de preclusión emitida el 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento. Con todo aclara que la naturaleza del trámite de extinción de dominio es distinta de la jurisdicción represiva. 4.8. Así las cosas, con el material probatorio recolectado dentro de este asunto resulta suficiente para demostrar que los afectados utilizaron los locales comerciales 113, 214, 243 y 245 para desarrollar actuares contrarios a derecho relevantes para el derecho penal, siendo estas suficientes para constatar el aspecto objetivo». (subrayas de esta Sala). En punto al inmueble identificado con folio de matrícula nº 300-160896 Local 214 ubicado en el Centro Comercial Bucacentro, sobre el que recae el interés de los peticionarios, señaló que las apelaciones fueron interpuestas respecto de otros inmuebles, sin que se hubiera planteado inconformidad en contra de la decisión de primer grado en relación con el Local 214 del Centro Comercial Bucacentro. Posteriormente, destacó, (…) 4.11. A propósito del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 300-160896 precisó que este aparece registrado a nombre de CIRO BOHÓRQUEZ (QEPD) y
Posteriormente, destacó, (…) 4.11. A propósito del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 300-160896 precisó que este aparece registrado a nombre de CIRO BOHÓRQUEZ (QEPD) y con anotación 13 en el certificado de tradición relativa a una demanda de proceso de pertenencia interpuesta por Georgina Herrera Jaimes. Dentro del expediente aparece copia de la escritura pública Nº 00501 del 16 de febrero de 2012 ante la Notaría Decima del Círculo de Bucaramanga en la que el fallecido otorga poder a la señora Georgina Herrera Jaimes para que en su nombre y representación efectuara las diligencias de venta, permuta y arriendo relacionados con los locales 214 y 248. En ese sentido, el 2 de marzo de 2010 y 1 de febrero de 2021 la mencionada señora suscribe contrato de arrendamiento del local comercial 214 con el señor Alexander Pinto Dulcey quien lo destinaría a vender y distribuir celulares, quien posteriormente deja a cargo del establecimiento a Juan José Landínez que dejó de cancelar los cánones. Como consecuencia de tal incumplimiento, la afectada instauró la demanda de restitución de inmueble arrendado, pero ello solo constata que a esta únicamente le interesaba conseguir una retribución económica, pero jamás probó en el proceso que haya ejecutado acciones para cumplir con el deber de vigilancia respecto del bien. Siendo ello suficiente para declarar la extinción de dominio del predio con FMI N° Nº 300-160896». 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01
respecto del bien. Siendo ello suficiente para declarar la extinción de dominio del predio con FMI N° Nº 300-160896». 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 Con fundamento en esas consideraciones y tras efectuar el estudio de los recursos de apelación formulados por los demás afectados respecto de los otros inmuebles, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta el 16 de septiembre de 2021, mediante la cual dispuso extinguir el derecho de propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nº 300-160927, nº 300-160847, nº 300-160925 y nº 300-160896. 6.2 Las consideraciones expuestas, permiten observar que no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico y vía de hecho alegados Marisol Guachetá Herrera y Giovanni Quintana Herrera y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y las pruebas obrantes en el expediente de las que logró determinar, que la señora Georgina Herrera Jaimes no logró acreditar en el proceso, que hubiera ejecutado acciones para cumplir con el deber de vigilancia respecto del inmueble identificado con folio de matrícula nº 300160896, Local 214 del Centro Comercial Bucacentro, que arrendó a un
en el proceso, que hubiera ejecutado acciones para cumplir con el deber de vigilancia respecto del inmueble identificado con folio de matrícula nº 300160896, Local 214 del Centro Comercial Bucacentro, que arrendó a un tercero, situación que resultaba suficiente para declarar la extinción de dominio sobre el mismo. Además, no sobra indicar que al haber presentado la señora Herrera Jaimes de manera extemporánea el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, desaprovechó la oportunidad de obtener un pronunciamiento de fondo del a quo en relación con lo que ahora alegan los accionantes a través de este mecanismo extraordinario. No puede olvidarse, que el descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta su carácter residual y 10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01 subsidiario (CSJ. STC6663-2018, citada en STC762-2021, STC16416-2021, STC0952022, STC081-2023 y, STC9365-2023, entre muchas).
7. Así las cosas, las discrepancias exteriorizadas por Marisol Guachetá Herrera y Giovanni Quintana Herrera a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de
inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
8. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01568-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12