CSJ - STC11023-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11023-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11023-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01381-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que José Eimar González Londoño promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal 734086000-482-2024-00003. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional declarar la nulidad «de la aceptación de cargos » en el proceso penal que se adelanta en su contra. Señaló, en síntesis, que, como consecuencia del indebido asesoramiento que recibió por parte del abogado que lo asistió alRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01381-01 2 momento de la captura, aceptó los cargos que la Fiscalía General de la Nación le imputó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Advertida esta situación por el nuevo defensor, promovió la anulación de lo actuado, petición que fue decidida desfavorablemente por
estupefacientes. Advertida esta situación por el nuevo defensor, promovió la anulación de lo actuado, petición que fue decidida desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de junio del presente año. Para el gestor, las decisiones judiciales son equivocadas, pues pasaron por alto que la aceptación de responsabilidad fue fruto de la información errónea que le suministró su otrora mandatario judicial. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué relacionó el trámite y requirió declarar improcedente el ruego por desconocimiento del principio de subsidiariedad. La Fiscalía Treinta y Uno Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Lérida solicitó denegar el amparo. La defensa del gestor coadyuvó la petición y pidió acceder al resguardo. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica, al estimar que el quejoso cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses. 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01381-01 3 CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, puesto que el gestor no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Penal del
3 CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, puesto que el gestor no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida se prosigue el juzgamiento en contra del accionante, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Lo expuesto, con ocasión al allanamiento a cargos que sucedió en la audiencia de formulación de imputación que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida con Función de Control de Garantías, el 19 de enero de 2024. Durante la audiencia de verificación respectiva, el abogado defensor del gestor solicitó la invalidación de todo lo actuado, a partir de la aceptación de responsabilidad, por cuanto su defendido fue erróneamente asesorado. La postulación fue denegada por el juez de conocimiento (19 abr. 2024) mediante providencia que, siendo impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué (26 jun. 2024). Basta lo indicado para considerar la improcedencia de la salvaguarda, ya que el quejoso trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido al interior de la causa, ante el juez natural y
conforme los mecanismos de protección que establece el legislador.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01381-01 4 En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del interesado están los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución impugnada, a pesar de que frente al proveído del Tribunal no procede recurso alguno, lo cierto es que el procesado, de cara a un fallo desfavorable, cuenta con la posibilidad de formular el recurso de apelación, incluso, el extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal de la actuación.
desfavorable, cuenta con la posibilidad de formular el recurso de apelación, incluso, el extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal de la actuación. En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01381-01 5 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala