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CSJ - STC11024-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11024-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11024-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Uriel de Jesús Salcedo Figueroa contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2007-00100.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Domingo de la Hoz Carey le otorgó poder especial para que iniciara proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA, con el fin de obtener, el reconocimiento solidario de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta lo estipulado en

las distintas convenciones colectivas suscritas con su sindicato.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01 Agregó que, en el acto de apoderamiento se pactó cesión de derechos litigiosos a su favor, circunstancia que determina su interés jurídico en el mencionado asunto. Explicó que el proceso fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, asignado posteriormente al Tercero de Descongestión Laboral de la misma ciudad, y en sentencia de 27 de junio de 2014 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de noviembre de 2015. Afirmó que inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2440-2022 de 12 de julio de 2022, dispuso no casar el fallo de segundo grado, decisión corregida con auto AL1629-2023 de 20 de junio de 2023, para señalar que no había lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón por la cual tampoco había lugar a fijar agencias en derecho. Adujo que las autoridades accionadas omitieron analizar los hechos de la demanda relacionados con las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol SA y el Sindicato de Trabajadores de la Unión Sindical Obrera -USO-, las cuales contienen importantes clausulas favorables a los trabajadores de los contratistas de la sociedad petrolera y, además,

celebradas entre Ecopetrol SA y el Sindicato de Trabajadores de la Unión Sindical Obrera -USO-, las cuales contienen importantes clausulas favorables a los trabajadores de los contratistas de la sociedad petrolera y, además, «eludieron» el examen de las pruebas allegadas al proceso que eran favorables a la parte actora, entre otras, el trabajo pericial presentado. Igualmente, afirmó que desconocieron lo establecido en los artículos 25, 29, 53, 84, 123 y 230 de la Constitución Política, sumado a que dieron aplicación a la sentencia SL17526-2016, precedente judicial que «es 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01 abiertamente equivocado pues actuando contra ley expresa que es el art 4 del Código de Petróleos vigente -Ley 18 de 1952 y Dcto-Ley 1056 de 1953dijo en su fallo que el transporte de petróleo efectuado por las demandadas ‘Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA correspondía a la industria del transporte, a pesar de que ese art 4 del Código de Petróleos indica expresamente que el transporte de petróleo pertenece a la industria del petróleo como ramo de ésta».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada que profiera una nueva decisión, en la que corrija las vulneracones advertidas y restablezca los derechos de los trabajadores, máxime cuando la sentencia de casación proferida en el proceso cuestionado, está afectada por la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

sentencia de casación proferida en el proceso cuestionado, está afectada por la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el recurso de casación interpuesto por el demandante Domingo de la Hoz Carey, fue resuelto a la luz de la ley y la jurisprudencia, siguiendo, en estricto rigor, el precedente de esa Corporación, específicamente, en cuanto a lo dicho en las sentencias SL, 29 may. 2010, rad. 37517; SL, 19 jul. 2000, rad. 13655; SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 y SL17526-2016.

Asimismo, destacó que mediante auto AL1629-2023 se corrigió la sentencia de casación, en el sentido de establecer que no había lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar este con amparo de pobreza y, afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y señaló que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados en esta solicitud de amparo, pues, una vez allegado el proceso, y en los términos correspondientes, procedió a darle celeridad al mismo, profiriendo una decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que rigen el caso.

en los términos correspondientes, procedió a darle celeridad al mismo, profiriendo una decisión fundamentada en la jurisprudencia actualizada y normas vigentes que rigen el caso.

3. La apoderada especial de Ecopetrol SA, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de 13 meses desde que se profirió la sentencia de casación, además, porque los hechos planteados por el actor no configuran un perjuicio irremediable y existe cosa juzgada.

4. La apoderada judicial de la Naviera Fluvial Colombiana SA, se opuso a la prosperidad del amparo por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma, además, porque no puede constituirse en una tercera instancia; igualmente, resaltó que esta era la sexta acción constitucional formulada por el mismo apoderado judicial respecto a procesos legalmente fenecidos en contra de Ecopetrol SA y la Naviera Fluvial Colombiana SA, que han cumplido todas las instancias procesales con el rigor del debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al determinar que la sentencia de casación respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, máxime cuando no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no cumpla los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01

LA IMPUGNACIÓN

puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no cumpla los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Uriel de Jesús Salcedo Figueroa cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió Domingo de la Hoz Carey contra la Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA, con el fin de obtener el reconocimiento solidario de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta lo estipulado en las convenciones colectivas suscritas con su sindicato, juicio en el que efectuó cesión de derechos litigiosos.

Inicialmente debe señalarse que el análisis de la presente solicitud de

lo estipulado en las convenciones colectivas suscritas con su sindicato, juicio en el que efectuó cesión de derechos litigiosos. Inicialmente debe señalarse que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada en la sentencia SL2440-2022, por cuanto con ella se 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01 dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

3. Analizados los argumentos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar los 27 cargos formulados por el demandante hizo referencia a los defectos de técnica del recurso, y destacó que pasó por alto que el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social le obliga a plantear sucintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.

En ese sentido, señaló, (…) Por si fuera poco, en los cargos se entremezclan argumentos de tipo jurídico y fáctico, cuando es bien sabido que ellos son excluyentes en un ataque cargo; en los embates invocados por la vía indirecta, se pasa por alto que ella tiene lugar

(…) Por si fuera poco, en los cargos se entremezclan argumentos de tipo jurídico y fáctico, cuando es bien sabido que ellos son excluyentes en un ataque cargo; en los embates invocados por la vía indirecta, se pasa por alto que ella tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación de los medios de convicción. Sin embargo, no se hace alusión a aquellos, y se omite mencionar las pruebas que considera no apreciadas o mal valoradas, demostrando cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados. En forma reiterada, la censura alude a la falta de motivación adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo cual, no se presenta. Cosa distinta a la falta de motivación es la brevedad del proveído o la forma en que el demandante hubiera querido que se pronunciara el fallador plural de la instancia. No está de más recordar que el artículo 304 del CPC vigente para la época en la que se surtieron las instancias, disponía que la motivación deberá limitarse «[…] al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen». Por su lado el artículo 305 ibidem decía que la sentencia deberá estar en consonancia «[…] con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en

Por su lado el artículo 305 ibidem decía que la sentencia deberá estar en consonancia «[…] con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01 las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Posteriormente, refirió que el Tribunal Superior de Barranquilla, en una interpretación correcta de las pretensiones y los hechos de la demanda, así como en acatamiento de lo establecido en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, procedió a aplicar las normas invocadas por el demandante como fuente del derecho reclamado, entre otras los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 1° del Decreto 2719 de 1993 y la Resolución Reglamentaria 644 de 1959, de las cuales logró concluir que al demandante no le eran aplicables los beneficios convencionales otorgados a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol SA, puesto que la labor prestada por la Naviera Fluvial Colombiana SA, ni su objetivo social, eran actividades propias de la industria del petróleo. Igualmente, indicó que, pese a la ineficacia del ataque a la decisión recurrida, era evidente que el Tribunal no erró al confirmar la sentencia de primera instancia, porque que acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral relacionada con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana SA, en los mismos

primera instancia, porque que acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral relacionada con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana SA, en los mismos términos en que le fueron reconocidos a los de Ecopetrol SA, afirmación que soportó citando in extenso la sentencia SL175-2016, en la que se expone la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1º del Decreto Legislativo 284 de 1957 y la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. 3.2 Con fundamento en los anteriores razonamientos, determinó la improsperidad los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015 por Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01

4. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos y vía de hecho alegados por Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Igualmente, resulta claro que el descuido del recurrente en la formulación adecuada de los ataques, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole

mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto impidiéndole pronunciarse de la manera esperada por el demandante. De manera que, el interesado desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, porque era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo. En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, e l carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).

5. Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la causal de

del derecho sustancial (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).

5. Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01 1991, puesto que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. No puede olvidarse que en otras oportunidades se ha señalado que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).

6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01654-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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