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CSJ - STC11024-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11024-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11024-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00151-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Amaury Machado Rentería contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, a MEDIMAS EPS y a los demás sujetos que intervinieron en la acción de tutela de radicado 052824089001201900130.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00151-01 2 2.1. El 9 de agosto de 20191, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia concedió el amparo reclamado por María Rosalba Vásquez Ramírez, en representación de su hijo 2; en consecuencia, ordenó a la EPS MEDIMAS gestionar y fijar fecha para el procedimiento de cirugía artroscópica de rodilla izquierda que se requería y realizar el

Vásquez Ramírez, en representación de su hijo 2; en consecuencia, ordenó a la EPS MEDIMAS gestionar y fijar fecha para el procedimiento de cirugía artroscópica de rodilla izquierda que se requería y realizar el tratamiento integral para la patología padecida, decisión que fue confirmada el 23 de agosto de 2019 3 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia. 2.2. El 2 de septiembre de 2019 4, María Rosalba Vásquez Ramírez promovió un incidente de desacato y, el 9 de septiembre siguiente 5, el Despacho requirió al tutelante, en su calidad de Director Regional de MEDIMAS EPS, y al Presidente de la entidad, a fin de que cumplieran el fallo, notificación que fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.co. 2.2.1. El 4 de octubre de 2019 6, el Despacho ordenó la apertura del incidente y, surtido el trámite pertinente sin la participación de los convocados, el 17 de octubre de 20197 los sancionó por desacato con multa de 5 SMLMV y 10 días de arresto, decisión que fue notificada a la dirección electrónica referida. 2.2.2. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia confirmó la sanción8.

1 Folio 21, archivo 01, C01Principal. 2 A la fecha mayor de edad. 3 Folio 4, archivo 02, C01Principal. 4 Folio 17, archivo 01, C02PrimerIncidente. 5 Folio 19, archivo 01, C02PrimerIncidente. 6 Folio 23, archivo 01, C02PrimerIncidente. 7 Folio 33, archivo 01, C02PrimerIncidente. 8 Folio 60, archivo 01, C02PrimerIncidente.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00151-01 3 2.2.3. El 29 de octubre posterior 9 se envió oficio a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para dar inicio al procedimiento respectivo. 2.3. El 19 de noviembre de 201910, María Rosalba Vásquez Ramírez inició un segundo incidente de desacato y, el día siguiente 11, el Juzgado requirió al tutelante, en calidad de Director Regional, y a su superior, notificación que fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co. 2.3.1. El 9 de diciembre de 2019 12, el Despacho ordenó la apertura del incidente y, surtido el trámite sin la participación de los convocados, el 17 de enero de 202013 los sancionó por desacato con multa de 10 SMLMV y 20 días de arresto, decisión que fue notificada a la dirección notificacionesjudiciales@medimas.com.co. 2.3.2. El 29 de enero de 202014, el Juzgado Primero Civil del

notificacionesjudiciales@medimas.com.co. 2.3.2. El 29 de enero de 202014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia confirmó la sanción y, con oficio de la misma fecha, el Juzgado accionado remitió copias a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura15. 2.4. El 30 de enero de 2020 16, María Rosalba Vásquez Ramírez promovió, por tercera vez, un incidente de desacato. El 30 de enero de 202017, el Despacho accionado requirió al tutelante, como Director Regional, y a su superior, a fin de que cumplieran el fallo de tutela, decisión que fue notificada a notificacionesjudiciales@medimas.com.co. 9 Folio 47 y 49, archivo 01, C02PrimerIncidente. 10 Folio 25, archivo 01, C03SegundoIncidente. 11 Folio 27 y 28, archivo 01, C03SegundoIncidente. 12 Folio 30, archivo 01, C03SegundoIncidente. 13 Folio 38, archivo 01, C03SegundoIncidente. 14 Folio 61, archivo 01, C03SegundoIncidente. 15 Folio 55, archivo 01, C03SegundoIncidente. 16 Folio 1, archivo 01, C04TercerIncidente. 17 Folio 3, archivo 01, C04TercerIncidente.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00151-01 4 2.4.1. El 10 de febrero de 202018, ante la falta de respuesta de la EPS accionada, el Juzgado ordenó la apertura del desacato y, el 18 de febrero

4 2.4.1. El 10 de febrero de 202018, ante la falta de respuesta de la EPS accionada, el Juzgado ordenó la apertura del desacato y, el 18 de febrero posterior19, sancionó a los convocados con multa de 15 SMLMV y 25 días de arresto por desatención a la orden constitucional. 2.4.2. El 19 de febrero de 2020 20, MEDIMAS EPS, a través de apoderada, solicitó la desvinculación del censor, porque entre sus funciones no estaba la de dar cumplimiento al fallo de tutela. En la misma fecha21, el Despacho accionado remitió el expediente para consulta. 2.4.3. El 20 de febrero de 2020 22, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia confirmó la sanción impuesta y, sobre la solicitud de desvinculación del gestor, afirmó que la entidad guardó silencio en el trámite y no alegó lo pertinente y que el gerente regional era el encargado del cumplimiento de los fallos de tutela en la zona. 2.4.4. El 24 de febrero de 2020 23, el Juzgado atacado remitió las copias a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

3. El actor afirma que desconocía de las sanciones impuestas en su contra hasta el 12 de enero de 2024, cuando fue notificado de un cobro coactivo. En ese sentido, aduce que no fue notificado de los incidentes de desacato, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, y precisa que fue gerente regional de MEDIMAS EPS desde el 9 de mayo

coactivo. En ese sentido, aduce que no fue notificado de los incidentes de desacato, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, y precisa que fue gerente regional de MEDIMAS EPS desde el 9 de mayo 18 Folio 7, archivo 01, C04TercerIncidente. 19 Folio 31, archivo 01, C04TercerIncidente. 20 Folio 43, archivo 01, C04TercerIncidente. 21 Folio 49, archivo 01, C04TercerIncidente. 22 Folio 59, archivo 01, C04TercerIncidente. 23 Folio 51, archivo 01, C04TercerIncidente.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00151-01 5 de 2019 hasta el 26 de septiembre de 2019, de manera que después de esa fecha no tuvo acceso a los correos institucionales. Sostiene que la sanciones se profirieron cuando él ya no ocupaba el cargo y sin tener en cuenta que no era el encargado de cumplir los fallos de tutela, pues esa potestad era del representante legal de la entidad.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 17 de octubre de 2019 y 17 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, confirmadas por el superior, y que se declare la nulidad de lo actuado.

De otro lado, solicita que se notifique la decisión que se adopte a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia señaló que conoció de las consultas de las providencias sancionatorias emitidas contra el

Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia señaló que conoció de las consultas de las providencias sancionatorias emitidas contra el tutelante, las cuales confirmó ante el silencio de la parte convocada. A su vez, pidió negar la tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

2. El apoderado general MEDIMAS E.P.S. refirió que la institución carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia indicó que no eran claras las funciones de quien actuaba como gerente regional de la EPS y advirtió que durante el desarrollo de los incidentes el accionante no se enteró de esos trámites, por lo cual consideró necesario que se vuelva a surtir el proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa del promotor, máxime que aduce que no laboraba en la entidad para cuando fue sancionado.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00151-01

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4. Quien dice ser el apoderado del Hospital Alma Mater, antes IPS Universitaria, afirmó que sus obligaciones se limitan a prestar servicios de salud y que su vinculación a la tutela rebatida obedeció a que se requería programar algunos de estos en ese centro hospitalario.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que el tutelante no ha solicitado la inaplicación de las sanciones al juez natural. Asimismo, consideró que el gestor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio

ha solicitado la inaplicación de las sanciones al juez natural. Asimismo, consideró que el gestor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, el 29 de julio de 2024, solicitó a los Juzgados Municipal y del Circuito convocados la nulidad de lo actuado, pero no ha obtenido respuesta. Asimismo, cuestionó que se le exija acudir primero a los despachos involucrados, pues ninguno de ellos adoptó las medidas pertinentes para sanear el trámite y garantizar sus derechos y tampoco contestaron la petición que formuló MEDIMAS EPS sobre su desvinculación de los trámites incidentales.

Puso de presente que es padre cabeza de familia de dos menores de edad, los cuales se encuentran estudiando en Bogotá y se verán afectados, pues en el proceso de cobro coactivo se embargará su salario como empleado de la Gobernación de Antioquia. Por otra parte, al advertir, con ocasión de la tutela, que eran tres las sanciones por desacato, pidió su revocatoria.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00151-01 7

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad al momento de interponer la presente acción.

2. En efecto, como lo expresó el a quo constitucional, a la fecha de presentación de esta tutela 24 el quejoso no había expuesto las censuras alegadas por esta vía ante el juez natural. Al respecto, la Sala ha sostenido

acción.

2. En efecto, como lo expresó el a quo constitucional, a la fecha de presentación de esta tutela 24 el quejoso no había expuesto las censuras alegadas por esta vía ante el juez natural. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, Sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).

Además, se ha establecido que la tutela es improcedente Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023). De acuerdo con lo referido y dado que esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria, resulta improcedente acudir al juez de tutela para pedir la nulidad de un trámite o la inaplicación de unas sanciones sin que se haya reclamado lo pertinente ante el juez de la causa, pues no le corresponde al operador judicial constitucional decidir anticipadamente los asuntos.

pedir la nulidad de un trámite o la inaplicación de unas sanciones sin que se haya reclamado lo pertinente ante el juez de la causa, pues no le corresponde al operador judicial constitucional decidir anticipadamente los asuntos. 24 Archivo 001, REMISIÓN, expediente de tutela.Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00151-01 8 2.1. Adicionalmente, debe indicarse que la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, si bien el accionante aduce que en el juicio de cobro coactivo podrían llegar a embargar su salario, tal hecho es incierto, por lo cual no están demostrados los requisitos de urgencia, inminencia y gravedad, a lo cual se suma que cuenta con otros medios de defensa, pues, como se indicó, puede pedir la nulidad de lo actuado y la inaplicación de la sanciones ante el juez que conoció los incidentes de desacato censurados, para que se analice el perjuicio referido.

3. Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad formulada el 29 de julio de 2024, dado que corresponde a un hecho nuevo, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 05000-22-13-000-2024-00151-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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