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CSJ - STC11025-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11025-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11025-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01665-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por Javier Fernando Villegas Mesa, contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito1 y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, María Teresa Escobar Cruz y German Eduardo Villegas Mesa. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 1100131-03-040-2018-00227-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el promotor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados. 1 Ello, teniendo en cuenta: (i) lo manifestado en el escrito inicial « acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra JUZGADO 40 Civil del Circuito de Bogotá» y (ii) lo pretendido en el presente resguardo.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01665-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. German Eduardo Villegas Mesa -a través de su apoderada María Teresa Escobar Cruzpromovió trámite verbal contra Javier Hernando

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. German Eduardo Villegas Mesa -a través de su apoderada María Teresa Escobar Cruzpromovió trámite verbal contra Javier Hernando Villegas Mesa, en procura de que se declarase que el demandado estaba «obligado a regresar el dinero recibido, en cuantía de $150.000.000 por [el incumplimiento] de[l] contrato [de venta de derechos herenciales de su madre Belisa Mesa de Villegas]». 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien el 29 de mayo de 2018, admitió la referida causa y el 26 de octubre de ese año, decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias «N° 50N-378377 [y] 50N-20229793»2, sin embargo, dicha medida únicamente se materializó sobre el ultimo predio, el cual posteriormente fue embargado3. 2.3. El 5 de abril de 2019, el aludido estrado designó como curador ad litem del extremo pasivo a Antonio José Restrepo Navarro 4, quien contestó la demanda y propuso excepciones. 2.4. El 13 de enero de 2020, el allí convocado -en nombre propioradicó memorial realizando diferentes apreciaciones sobre el proceso y lo allí discutido, empero, en auto del 27 de enero de esa anualidad, el cognoscente le indicó que debía actuar por intermedio de apoderado

allí discutido, empero, en auto del 27 de enero de esa anualidad, el cognoscente le indicó que debía actuar por intermedio de apoderado judicial5. 2 Cuaderno «C01 Verbal», archivo «01 Folios 1 al 124», fl. 82, expediente rad. n.° 2018-00227-00. 3 Cuaderno «C03 Medidas cautelares», archivo «01 Folios 1 al 124», fl. 17, expediente rad. n.° 201800227-00. 4 Cuaderno «C01 Verbal», archivo «01 Folios 1 al 335», fl. 124, expediente rad. n.° 2018-00227-00. 5 Cuaderno «C01 Verbal», archivo «01 Folios 1 al 335», fl. 153, expediente rad. n.° 2018-00227-00.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01665-01 3 2.5. En sentencia del 10 de febrero de 2021, el estrado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos herenciales celebrado entre German Eduardo Villegas Mesa -como cesionarioy Javier Hernando Villegas Mesa -como cedente-. En consecuencia, dispuso que el demandado restituyera «$167’000.000 debidamente indexad[os] desde diciembre de 2016, hasta febrero de 2021»6. 2.6. Respecto de dicha suma, el despacho enjuiciado libró mandamiento de pago y el 13 de junio de 2022 dispuso seguir adelante con

febrero de 2021»6. 2.6. Respecto de dicha suma, el despacho enjuiciado libró mandamiento de pago y el 13 de junio de 2022 dispuso seguir adelante con la ejecución7. Finalmente, el 14 de marzo de 2023, ordenó el secuestro del inmueble embargado8. 2.7. El 29 de noviembre de 2023, la referida agencia judicial remitió las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad quien el 22 de abril de 2024, elaboró el respectivo despacho comisorio9.

3. El memorialista acude a la presente salvaguarda, argumentando que, en el proceso confutado, se presentaron una serie de irregularidades, especialmente, respecto de la «notificación y publicación» de las providencias proferidas en el mismo.

Precisó que « el apartamento [objeto de la cautela] , (…) NUNCA ha sido objeto de prenda, préstamo o crédito alguno para que sea destino de las medidas que hasta ahora recaen sobre éste, desde el 25 de enero de 2019. Esto sumado a que NO 6 Cuaderno «C01 Verbal», archivo «01 Folios 1 al 335», fls. 382383, expediente rad. n.° 2018-0022700. 7 Cuaderno «C02 Ejecutivo a continuación», archivo «01 Folios 1 al 38», fls. 33-34, expediente rad. n.°

2018-00227-00. 8 Cuaderno «C03 Medidas cautelares», archivo «01 Folios 1 al 124», fl. 232, expediente rad. n.° 201800227-00. 9 Cuaderno «C03 Medidas cautelares», archivo «01 Folios 1 al 124», fl. 240, expediente rad. n.° 201800227-00.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01665-01 4 [es] propietario único del bien en mención, y que es la única vivienda de la señora Dora Emiliana Bernal Díaz, copropietaria del mismo (bien PROINDIVISO)». Agregó que « no h[a] recibido ninguna notificación de la sentencia ni del proceso, por lo que se reafirma que la sentencia no se ha ejecutoriado de forma efectiva».

4. Por lo anterior, pretende que se «tenga en cuenta que el Bien sobre el cual se está decretando la orden de secuestro, por parte del Juzgado 40, no corresponde a NINGUNA GARANTIA que soporte un Préstamo, Hipoteca o Crédito ni respalde un Título Valor (Letra, Pagaré) de Ninguna índole».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo sucedido en el juicio censurado y relievó que « el accionante ha efectuado un uso indebido de la acción constitucional por cuanto en tres oportunidades ha radicado diversas acciones de tutela las cuales a pesar de variar los hechos en su orden, quitar algunos o agregar situaciones fácticas, los escritos siempre

oportunidades ha radicado diversas acciones de tutela las cuales a pesar de variar los hechos en su orden, quitar algunos o agregar situaciones fácticas, los escritos siempre tienen la misma pretensión, por ende, respetuosamente se solicita se declare la existencia de cosa juzgada constitucional en el asunto materia de análisis».

2. El estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que « la acción deviene improcedente por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».

3. El Procurador 06 judicial Civil II adujo que «en cuanto a la improcedencia que el actor alega respecto de la diligencia de secuestro, basta señalar que será en el desarrollo de la misma que corresponderá alegar y defender los derechos que como ocupante dice tener sobre el mismo a través de los mecanismos que el Código General del Proceso brinda a los terceros».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01665-01

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4. La Notaría 57 del Circulo de Bogotá requirió su desvinculación del presente trámite.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo por temeridad, pues coligió que «ésta corresponde a la tercera acción de tutela formulada, que, en estricto, tiene como propósito declarar que el bien sobre el cual recae la orden de secuestro no corresponde a ninguna garantía que soporte un préstamo, hipoteca o crédito ni respalda título valor alguno, sobre el que de manera expresa se pronunció este Tribunal en el fallo proferido el 4 de mayo de 2023».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

crédito ni respalda título valor alguno, sobre el que de manera expresa se pronunció este Tribunal en el fallo proferido el 4 de mayo de 2023».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el gestor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «h[a] sido claro y preciso en los hechos por los que h [a] solicitado el amparo, los cuales, pese a formar parte de un mismo proceso, NUNCA han sido respondidos de manera oportuna, ni tomados en cuenta de ninguna manera, (…) ya que [sus] argumentos CORRESPONDEN A HECHOS CIERTOS, FUNDAMENTADOS Y PROBADOS, (…) y sin embargo, no solo se ha desestimado [su] petición, sino que se ha omitido el profundizar en las graves irregularidades evidenciadas».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, el gestor acude al presente ruego en procura de que se «tenga en cuenta que el Bien sobre el cual se está decretando la orden de secuestro, por parte del Juzgado 40 [radicado n.° 2018-0027-00], no corresponde a NINGUNARadicación no. 11001-22-03-000-2024-01665-01

6 GARANTIA que soporte un Préstamo, Hipoteca o Crédito ni respalde un Título Valor (Letra, Pagaré) de Ninguna índole». 2.1. Sin embargo, se observa que, el accionante acudió previamente a esta jurisdicción, a través de las tutelas con rads. nrs.° 11001-22-03-000-

(Letra, Pagaré) de Ninguna índole». 2.1. Sin embargo, se observa que, el accionante acudió previamente a esta jurisdicción, a través de las tutelas con rads. nrs.° 11001-22-03-0002023-00891-01 y 11001-22-03-000-2024-00051-01, con idénticos hechos y pretensiones a los aquí expuestos. 2.2. Las aludidas salvaguardas fueron conocidas por esta Sala en sede de impugnación, confirmando la desestimación de los auxilios, de la siguiente manera: (i) En providencia CSJ STC9276-2023, se estableció que: «lo relacionado con la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso verbal cuestionado [rad. n.° 2018-00227], ya se emitió un planteamiento en sede constitucional [en la salvaguarda rad. n.° 2022-00576-00] » y que « cualquier inconformidad en torno a las notificaciones surtidas en el juicio compulsivo o del proceso ejecutivo en general, deberán plantearse ante el juez de conocimiento». (ii) En sentencia CSJ ST2148-2024 , se advirtió la temeridad del promotor, toda vez que «además de este auxilio, el actor presentó otro amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones identificado con el radicado No. 2023-00891». 2.3. Analizada la situación fáctica descrita, se advierte la improcedencia de este amparo, pues, ciertamente, en los resguardos señalados, Javier Fernando Villegas Mesa pretendió lo mismo que ahora

improcedencia de este amparo, pues, ciertamente, en los resguardos señalados, Javier Fernando Villegas Mesa pretendió lo mismo que ahora reclama, en el sentido de que se «tenga en cuenta que el Bien sobre el cual se está decretando la orden de secuestro, por parte del Juzgado 40 [radicado n.° 20180027-00], no corresponde a NINGUNA GARANTIA», y si bien en esta oportunidad incluyó como accionado al estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, ello no altera la aludida similitud en losRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01665-01 7 hechos y peticiones formuladas, máxime si se tiene en cuenta que, ninguna súplica se elevó en su contra. Tal proceder se subsume en el supuesto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no hay lugar a conceder la protección invocada. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte

requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (Ver cita en

CSJ STC2713-2020).

Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.

3. Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la ratificación de la desestimación del auxilio, máxime que no se constata algún motivo válido que justifique radicar varios amparos constitucionales adicionales por las mismas circunstancias.

VI. DECISIÓN.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01665-01

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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