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CSJ - STC11026-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11026-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11026-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01229-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, que denegó el amparo reclamado por Jin Alexander Ramírez Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-07-0022000-00195-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 1 de agosto de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01229-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jim Alexander Ramírez Pérez

siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jim Alexander Ramírez Pérez -como autor del delito de « secuestro simple, en concurso con hurto calificado y agravado», a las penas principales de 160 meses de prisión y 120 salarios mínimos legales mensuales de multa. Sentencia que fue confirmada el 18 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 2.2. El 24 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo, en el sentido de declarar prescrita la acción penal respecto del ilícito de hurto calificado y agravado. En ese sentido, modificó la condena a 110 meses de prisión. 2.3. El 28 de diciembre de 2015, el estrado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), le concedió al actor la prisión domiciliaria, sin embargo, dicho sustituto fue revocado el 31 de enero de 2020 por el despacho convocado2, teniendo en cuenta que, el gestor «incumpli[ó] [sus] (…) obligaciones», concretamente, la de «permanecer en su lugar de domicilio»3. 2.4. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado «2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá», el 20 de mayo de 2020 4, en consecuencia, el a quo dispuso el traslado del convocante al centro de reclusión5, empero, aquello no se efectuó, por lo cual, el 9 de mayo de 2022 expidió orden de

el a quo dispuso el traslado del convocante al centro de reclusión5, empero, aquello no se efectuó, por lo cual, el 9 de mayo de 2022 expidió orden de captura, la cual se materializó el 13 de junio de esa anualidad. 2 Quien asumió el conocimiento del asunto. 3 Archivo «31Revocadomiciliaria», expediente rad. n.° 2000-00195-00. 4 Archivo «30Juzgadoconfirmarevocatoria», expediente rad. n.° 2000-00195-00. 5 Archivo «47ORDEN DE TRASLADO (1)», expediente rad. n.° 2000-00195-00.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01229-01 3 2.5. Posteriormente, el actor solicitó en reiteradas oportunidades la libertad por pena cumplida, no obstante, dichos pedimentos fueron despachados desfavorablemente 6. Igualmente sucedió con el requerimiento elevado para obtener la libertad condicional. 2.6. Finalmente, el libelista reiteró la petición para que le fuera concedido dicho sustituto, el cual fue negado en auto del 19 de enero de

20247. Dicha determinación fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad , en proveído del 28 de febrero de este año 8, pues consideró que « los elementos probatorios (…) impiden concluir que durante el tratamiento penitenciario realmente se haya producido una verdadera resocialización, cuyo concepto constituye el centro de la ejecución de la pena».

3. El memorialista acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «en cumplimiento de la condena después de la revocatoria ha observado no sólo

cuyo concepto constituye el centro de la ejecución de la pena».

3. El memorialista acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «en cumplimiento de la condena después de la revocatoria ha observado no sólo el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del código penal, sino que [su] comportamiento y conducta se ajustan a los estándares de la ley, pues [su] tratamiento penitenciario ha sido progresivo y (…) hoy en día [se] encuentra en fase de confianza».

Precisó que «la corte constitucional en la sentencia T762 de 2015, reiteró la existencia de un Estado de cosas inconstitucional en las cárceles y penitenciarias del país, razón por la que no existe motivo para continuar privado de la libertad, cuando he recibido el tratamiento penitenciario y logrado la resocialización que el INPEC, con las limitaciones, [le] ha brindado». Agregó que «los juzgados primero, décimo, trece, quince, y veintidós, entre otros, han otorgado libertad condicional a personas que les fue revocada la prisión domiciliaria». 6 Autos del 9 de junio, 12 de septiembre, 4 de octubre y 19 de diciembre de 2023. 7 Archivo «0017Memorial.pdf», fls. 8-12, expediente digital. 8 Archivo «0017Memorial.pdf», fls. 13-20, expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01229-01 4

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos los autos de 19 de enero y 28 de febrero de 2024 proferidos por las autoridades encartadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

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4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos los autos de 19 de enero y 28 de febrero de 2024 proferidos por las autoridades encartadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relievó que « en la decisión censurada por el accionante se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal».

2. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el proceso confutado y destacó que « frente a la negativa de la libertad condicional, se tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante todo tratamiento penitenciario y se determinó la necesidad de continuar con la ejecución de la pena».

3. El INPEC pidió su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues coligió que «no es admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, en contraste con el proceso de resocialización demostrado durante el periodo de tratamiento penitenciario, lo que indiscutiblemente incluye el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria».

de juicio aportados, en contraste con el proceso de resocialización demostrado durante el periodo de tratamiento penitenciario, lo que indiscutiblemente incluye el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01229-01

5 La formuló el gestor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «la independencia y autonomía judicial no es absoluta y esto no lo tuvieron en cuenta los magistrados de primera instancia que fallaron la acción de tutela. Se [le] está desconociendo el derecho a la igualdad y precedente horizontal manifestado por la corte constitucional cuya fuerza vinculante es de carácter cumplimiento».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el tribunal querellado, en providencia del 28 de febrero de 2024 -por medio de la cual, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de la normativa aplicable y los hechos relevantes en dicho asunto. 2.1. Seguidamente, se refirió a la revocatoria de la prisión

de la controversia, realizó un recuento de la normativa aplicable y los hechos relevantes en dicho asunto. 2.1. Seguidamente, se refirió a la revocatoria de la prisión domiciliaria y resaltó que, aquella determinación se adoptó por «siete fallas, todas acaecidas en un término inferior a diez días», lo cual le permitió concluir que, « Ramírez Pérez no ha terminado por reconocer su responsabilidad en la comisión del delito ni ha interiorizado aquellas normas sociales que transgredió a través de su conducta ilícita, especialmente, porque algunas de las alarmas generadas por el centro penitenciario en la vigilancia del mecanismo de reclusión se presentaron cuando el sentenciado acudió a centros comerciales, en una actitud de flagrante desafío a la autoridad estatal».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01229-01 6 2.2. Seguidamente, destacó que « el recurrente rechaza que se aprecie como un incumplimiento no haber comparecido voluntariamente ante la penitenciaría, pues, desde su comprensión, le correspondía al INPEC proceder con el traslado. Si esto fuere así, ello significaría que el aludido tendría que haber mantenido las condiciones de la prisión domiciliaria mientras se materializaba la aprehensión», sin embargo, aquello no sucedió, pues «entre el 20 de mayo de 2020 y el 13 de mayo de 2022 se emitieron, según indicó el juez de primera instancia, 44 alertas en el sistema de vigilancia de la autoridad penitenciaria». 2.3. En línea con lo anterior, coligió que «esa sistemática sustracción de

de 2022 se emitieron, según indicó el juez de primera instancia, 44 alertas en el sistema de vigilancia de la autoridad penitenciaria». 2.3. En línea con lo anterior, coligió que «esa sistemática sustracción de las obligaciones del sentenciado denota que lejos de aprehender las normas sociales que conducen a su reinserción en la comunidad, mantiene una actitud de rebeldía frente al ordenamiento jurídico, lo cual, a su vez, permite considerar razonable la valoración que de su comportamiento hizo el juez de primera instancia con el propósito de negar el subrogado ahora pretendido ». Agregó que: « La libertad condicional hace parte de un esquema de tratamiento penitenciario de carácter progresivo, el cual busca restablecer el derecho fundamental del penado a la medida del cumplimiento de ciertos hitos procesales, siempre y cuando se constate la satisfacción de ese fin resocializador de la condena. Por consiguiente, cuando se otorga la prisión domiciliaria, la conducta del procesado en ese contexto de relativa laxitud es absolutamente crucial para valorar la procedencia del sustituto que ahora pretende, tanto como su comportamiento al interior de la cárcel antes y después de que se le otorgara aquella figura». Negrilla fuera de texto. 2.4. En lo atinente al reproche respecto de « que otros despachos de ejecución de penas otorgaron la libertad condicional a personas a quienes, previamente, se les había revocado la prisión domiciliaria», la colegiatura denunciada precisó que « el sistema jurisdiccional se rige por los principios de

previamente, se les había revocado la prisión domiciliaria», la colegiatura denunciada precisó que « el sistema jurisdiccional se rige por los principios de independencia y autonomía. Desde esa perspectiva, para el funcionario resulta vinculante el precedente vertical, mientras que el horizontal únicamente aplica para las decisiones proferidas por el mismo despacho, no por otras autoridades de la misma categoría». De esta manera mantuvo el auto recurrido.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01229-01 7

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la resolución cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el promotor no había asimilado el tratamiento penitenciario y, en esa medida, debía cumplir la totalidad de la sanción impuesta. 3.1. Se reitera que, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante.

4. Finalmente, sobre la alegada «vulneración» al derecho a la igualdad,

considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante.

4. Finalmente, sobre la alegada «vulneración» al derecho a la igualdad, argumentando que «los juzgados primero, décimo, trece, quince, y veintidós, entre otros, han otorgado libertad condicional a personas que les fue revocada la prisión domiciliaria», se advierte que no podría admitirse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales han prosperado pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico contexto jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable.

Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, losRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01229-01 8 criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes. Sobre este particular, la Corte ha expresado que: «(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía

«(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes». (CSJ, STC, 16. ab. 2015, 00512-01).

5. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01229-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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