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CSJ - STC11027-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11027-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11027-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00255-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro). Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo reclamado por el Conjunto Campestre El Imperio contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá y Segundo Civil del Circuito de Melgar1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de su representante legal, la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso nº 73148-40-89-001-2022-00066-00.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00255-01 2 proceso y doble instancia, supuestamente conculcados por las autoridades acusadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá se adelantó el proceso nº 73148-40-89-001-2022-00066-00 promovido por Henry Alexander Baquero Martín contra el Conjunto Campestre El Imperio, pretendiendo que se declara la prescripción extintiva de la

Henry Alexander Baquero Martín contra el Conjunto Campestre El Imperio, pretendiendo que se declara la prescripción extintiva de la obligación de cuotas de administración no canceladas, desde junio de 2006 hasta diciembre de 2016, del predio distinguido con matrícula nº 366-3518, valor que asciende a la suma de $29’233.130, conforme a la liquidación aportada al proceso. 2.2. Agotado el trámite de rigor, el 5 de julio de 2023 la precitada autoridad dictó fallo en el que accedió a las pretensiones. Inconforme con lo resuelto la demandada apeló, recurso que fue concedido en esa misma data. 2.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, en proveído de 6 de marzo de 2024, declaró inadmisible el remedio vertical, arguyendo que «(…) el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo que presentó el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia que profirió el 5 de abril de 2023, en razón a que al momento de la admisión de la demanda, ordenó, darle el trámite del procedimiento verbal, cuando, según la naturaleza del asunto y su cuantía, correspondía tramitarlo conforme al procedimiento verbal sumario y en única instancia, lo que conlleva a que la decisión tomada por el Juez de Carmen de Apicalá, no sea recurrible en apelación y de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso, se deba

procedimiento verbal sumario y en única instancia, lo que conlleva a que la decisión tomada por el Juez de Carmen de Apicalá, no sea recurrible en apelación y de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso, se deba declarar inadmisible». Decisión que no fue objeto de ningún reparo.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00255-01 3

3. Inconforme con lo resuelto, la copropiedad acude en tutela insistiendo en los argumentos que planteó en al proponer la apelación.

Agrega, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá al momento de calificar la demanda decidió admitirla como un proceso verbal -por ser de menor cuantíasegún lo expresó el demandante en ese juicioy así se tramitó hasta proferir el fallo, por lo que la consideración expresada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar al declarar inadmisible la alzada, implica que el derecho a la doble instancia se vea afectado.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se disponga «declarar que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá Tolima no debía ser dictada en los términos que se hizo»; por lo que debe invalidarse dicha providencia, y en consecuencia ordenarle a ese despacho dictar un nuevo fallo ajustado a las pruebas obrantes en las diligencias.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, indicó que se atiene a lo actuado en el asunto que origina el reclamo constitucional.

obrantes en las diligencias.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, indicó que se atiene a lo actuado en el asunto que origina el reclamo constitucional.

2. El Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas, en la medida que sus actuaciones se rigieron por la normativa procesal vigente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 73001-22-13-000-2024-00255-01

4 El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, por cuanto se echa de menos el presupuesto de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, sin exponer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 1.1. En efecto, se observa que la gestora denuncia que sus prerrogativas esenciales al debido proceso y a la doble instancia, se vieron afectadas con el proferimiento (i) de la sentencia de 5 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, y (ii) del auto, de 6 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que declaró inadmisible la apelación formulada respecto de la mencionada sentencia, en el litigio nº 73148-40-89-0012022-00066-00 seguido en su contra, por cuanto el asunto era de « mínima cuantía».

No obstante, conforme se encuentra acreditado en las diligencias,

2022-00066-00 seguido en su contra, por cuanto el asunto era de « mínima cuantía». No obstante, conforme se encuentra acreditado en las diligencias, lo cierto es que, frente a esa última determinación, se itera, respecto del proveído de 6 de marzo de 2024, la interesada no interpuso recurso de reposición, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00255-01 5 «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia». (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que

tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)». (Ver en CSJ STC112092020).

2. Corolario de lo discurrido, el resguardo deviene improcedente, por lo que se refrendará el fallo impugnado, en la medida que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00255-01 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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