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CSJ - STC11029-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11029-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11029-2022 Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Ó.R.R.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad F.S.R.D. y Y.T.R.D. 1, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Al trámite se ordenó vincular a la Procuraduría Sexta Judicial II de Familia de Bucaramanga, a la Defensoría de Familia adscrita al estrado accionado y a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2021-00535.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, tutela judicial efectiva, educación, vida, «alimentos equilibrados», «recreación en condiciones dignas» e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e

intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01

2. Del escrito inicial2 y las pruebas allegadas al proceso, se resalta la siguiente situación fáctica relevante: 2.1. El 20 de febrero de 2019, ante la Comisaría de Familia de Girón, Santander, el promotor suscribió con Y.D.G., acta de conciliación, por medio de la cual se acordó, entre otros, el suministro de una cuota alimentaria a cargo de aquella y en favor de los hijos menores de edad por la suma de $200.000 mensuales y el pago del 50% de los gastos de educación y salud de estos. 2.2. Refirió el actor que la progenitora incumplió con lo acordado desde el año 2020; por lo que, adeuda el monto $6.120.000, equivalentes a 27 meses de cuotas alimentarias, más el 50% de los gastos de educación. 2.3. El Juzgado Cuarto de Familia de Valledupar adelantó el proceso de divorcio que promovió Y.D.G. en contra del gestor, bajo el radicado 2021-00535. 2.4. En audiencia celebrada el 19 de abril de 2022, culminó el referido juicio con acuerdo conciliatorio, mediante el cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio

contra del gestor, bajo el radicado 2021-00535. 2.4. En audiencia celebrada el 19 de abril de 2022, culminó el referido juicio con acuerdo conciliatorio, mediante el cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se declaró disuelta la sociedad conyugal, se otorgó la custodia de los pequeños al padre, se instituyó el ejercicio de patria potestad de manera conjunta y se fijó cuota de alimentos a cargo de la madre y a favor de aquellos, por la suma de $100.000 mensuales. Asimismo, se determinó como monto de pensión alimentaria en favor de la convocante y a cargo del actor el valor de $200.000 mensuales, por el término de dos años y 2 Anexo “05Tutela”. Expediente digital. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01 se estableció el compromiso del gestor de desistir del juicio ejecutivo de alimentos que formuló contra la demandante. Frente a esta determinación no se formuló recurso alguno.

3. El accionante se duele de que el defensor de familia no concurrió a la referida audiencia para garantizar los derechos de sus hijos. Además, señaló que se sintió presionado para conciliar, pues no convino de manera libre la disposición que se hizo frente a los alimentos porque su abogado le «indicó [que] para evitar una indemnización» cuantiosa al extremo activo, debía aceptar el divorcio «condicionado a que [se] disminuyera la cuota de alimentos [de sus] hijos a la mitad» y le

extremo activo, debía aceptar el divorcio «condicionado a que [se] disminuyera la cuota de alimentos [de sus] hijos a la mitad» y le proveyera alimentos a la convocante por el término de dos años. Por último, censuró que el juzgado accionado no se pronunció respecto de las cuotas alimentarias que debía la progenitora a los niños.

4. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el acuerdo conciliatorio de 19 de abril de 2022, en el punto referido a la disminución de la cuota alimentaria de sus hijos y, en consecuencia, se ordene «mantener» la cuota que fijó la Comisaría de Familia de Girón el 20 de febrero de 2019.

Finalmente, solicitó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de Y.D.G. para que investigue la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga informó que el acuerdo conciliatorio censurado fue producto de la autonomía de la voluntad de las partes y no de una imposición del despacho. Resaltó que el gestor aceptó las cláusulas del convenio, incluidas las estipulaciones frente a

3Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01 los alimentos, luego de consultarle a su abogado. Apuntaló que como «las decisiones sobre alimentos de menores no hacen tránsito a cosa juzgada» , el promotor puede acudir a otras vías para solicitar la revisión de la cuota alimentaria3.

que como «las decisiones sobre alimentos de menores no hacen tránsito a cosa juzgada» , el promotor puede acudir a otras vías para solicitar la revisión de la cuota alimentaria3.

2. La Procuradora Sexta Judicial II de Familia de esa ciudad manifestó que «no se opone a [la] prosperidad [de la acción constitucional], siempre y cuando se acredite la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor»4.

3. Quien dijo ser apoderado judicial de Y.D.G., deprecó que se declare improcedente el amparo; por cuanto, el promotor conoció y participó a través de su apoderado, de la conformación de pacto al que llegaron las partes por medio del acta de conciliación fustigada5.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, tras argüir que el promotor «manifestó libre y espontáneamente su voluntad en la visita pública enantes referida, previo asesoramiento de un profesional del derecho, de suerte que, no puede ahora desconocer sus propios actos». Resaltó que la presente solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque «el tutelista puede promover la modificación de la cuota de alimentos de sus hijos que fue conciliada en la citada audiencia, a través de demanda que deberá promover ante el juez de familia» y «[t]ambién puede instaurar denuncia penal en contra de Y.D.G. ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria».

el juez de familia» y «[t]ambién puede instaurar denuncia penal en contra de Y.D.G. ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria».

IV. LA IMPUGNACIÓN 3 Anexo “14Respueta J4”. Expediente digital. 4 Anexo “12Respuesta Procuraduría”. Expediente digital. 5 Anexo “17Respuesta Yolanda”. Expediente digital.

4Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01 La formuló el gestor, con fundamento en que sus hijos no contaron con defensa técnica en el proceso de divorcio porque otorgó el mandato judicial únicamente para la salvaguarda de sus intereses.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de los hijos menores de edad del actor, con ocasión de acuerdo conciliatorio dictado el 19 de abril de 2022, mediante el cual, entre otras disposiciones, se fijó una nueva cuota alimentaria a cargo de la progenitora y a favor de aquellos.

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. 2.1. En efecto, es preciso destacar que la resolución objeto de reproche que fijó la cuota alimentaria no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material . Por lo tanto, de variar las circunstancias de los alimentarios o el alimentante, como

objeto de reproche que fijó la cuota alimentaria no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material . Por lo tanto, de variar las circunstancias de los alimentarios o el alimentante, como también las condiciones patrimoniales y las necesidades alimentarias de los menores, el actor se encuentra facultado para acudir a la justicia ordinaria, con el propósito de instaurar un proceso de revisión de cuota alimentaria en aras de perseguir el fin que a través de este medio busca. Así lo expuso esta Sala , diciendo que «…tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa 5Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01 juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [ el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. nº. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. nº. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. nº. 00032-01). 2.2. A esto se suma que, so pretexto de dirigir su censura contra un «acta de sentencia» tomada en el curso de una actuación judicial, se pretende desconocer las estipulaciones de un acuerdo conciliatorio válidamente

censura contra un «acta de sentencia» tomada en el curso de una actuación judicial, se pretende desconocer las estipulaciones de un acuerdo conciliatorio válidamente celebrado, desatendiendo su alcance y naturaleza. Ciertamente, debe recordarse que la conciliación es un mecanismo autocompositivo de conflictos, en el que los involucrados, voluntariamente, llegan a un consenso con la ayuda de un tercero imparcial llamado conciliador, en cuyo ejercido se aceptan o hacen mutuas concesiones frente a los derechos o pretensiones reclamados, con miras a evitar las contiendas judiciales o, incluso, en el decurso de estas para ponerles fin de manera anormal. En ese orden, el acta que recoge dicho convenio, aun cuando se celebre ante un funcionario judicial, más allá de los efectos jurídicos que se le reconocen, no tiene el carácter de providencia judicial, respecto de la cual sea dable examinar en sede de tutela la existencia o no de vías de hecho, que atenten contra las prerrogativas esenciales. Ello en razón a que son los mismos sujetos quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, adoptan la solución que mejor se ajuste a sus particulares intereses y condiciones, habida consideración que la intervención del 6Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01 conciliador se limita a proponer fórmulas para procurar el acercamiento -no para imponer la solucióny recoger el acuerdo obtenido. Acorde con esto, no es del resorte del juez del resguardo,

conciliador se limita a proponer fórmulas para procurar el acercamiento -no para imponer la solucióny recoger el acuerdo obtenido. Acorde con esto, no es del resorte del juez del resguardo, modificar un convenio que, en línea de principio, es fruto de la autoderminación de los partícipes y no imputables al conciliador, aun cuando este ostente la investidura de autoridad judicial. Ni siquiera tendría cabida como mecanismo transitorio, dado que por expreso mandato de la Carta la protección sería puramente temporal y supeditada a lo que dictamine el juzgador natural, pues no es potestad del juez de tutela arrogarse la competencia de resolver sobre el derecho que allí se controvierte. Máxime que, en este particular asunto, la satisfacción de las garantías prevalentes de los menores por sí solo no genera un perjuicio irremediable, y que de cualquier forma se debe procurar por el interés superior de los infantes. Esta Corporación, referente a la temática, ha adoctrinado que: «Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que “debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando “prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos

impedirles el goce efectivo», más cuando “prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás6” (…) Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, 6 CSJ TSC, de 6 de agosto de 2009, Rad. 6800122130002009-0023801 7Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01 que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes » (CSJ STC88372018 11 de jul. De 2018, Rad. 2018-00236-01). De ahí que, se itera, esta acción subsidiaria, no es el escenario para alterar una cuota alimentaria, pues para ello existen medios ordinarios ante las autoridades de familia, en donde se podría lograr un nuevo acuerdo conciliatorio, o someterse a la decisión que estas adopten.

escenario para alterar una cuota alimentaria, pues para ello existen medios ordinarios ante las autoridades de familia, en donde se podría lograr un nuevo acuerdo conciliatorio, o someterse a la decisión que estas adopten.

3. Ahora, frente a lo pretendido por el quejoso respecto a la referida compulsa de copias, se informa que el mismo tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de ellas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. En el punto, esta Corporación ha indicado que: «…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC146692016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00reiterada en (CSJ STC13238-2021).

4. Finalmente, en cuanto al reparo traído en el escrito de impugnación, la Corte concluye que dicha inconformidad constituye un hecho nuevo -no incluido en el escrito inicial-,

en (CSJ STC13238-2021).

4. Finalmente, en cuanto al reparo traído en el escrito de impugnación, la Corte concluye que dicha inconformidad constituye un hecho nuevo -no incluido en el escrito inicial-,

8Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00342-01 frente al cual no puede pronunciarse. De lo contrario, se desconocería el derecho de defensa y contradicción de los involucrados en este asunto.

5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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