CSJ - STC11029-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11029-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11029-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00834-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro Isaac Méndez Bustamante contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada.
1Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso nº 11001-31-10-011-201800192-00 y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00834-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, se adelanta el ejecutivo laboral nº 11001-31-05-009-2018-00614-00 promovido por Pedro Isaac Méndez Bustamante contra Arturo Bermúdez,
adelanta el ejecutivo laboral nº 11001-31-05-009-2018-00614-00 promovido por Pedro Isaac Méndez Bustamante contra Arturo Bermúdez, asunto en el que, el 23 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago, el 16 de mayo de 2019 dispuso como cautela « el embargo de remanentes de dinero que se llegaren a desembargar de propiedad de ARTURO BERMÚDEZ dentro del proceso de Sucesión nº 11001-31-10-011-2018-00192-00. Ofíciese para tal efecto al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, comunicándole esta decisión y conforme a la solicitud vista a folio 132 (…) para lo anterior se deberá precisar que el presente proceso corresponde a Ejecutivo Laboral artículo 465 del C.G.P. Limítese la medida a la suma de $30.000.000 », y el 2 de julio de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. El 31 de agosto de 2022, el señor Méndez Bustamante solicitó al Juzgado Once de Familia de esta ciudad que «se dé tramita (sic) al embargo y reconocimiento de Pedro Isaac Méndez Bustamante de los derechos derivados de su calidad de acreedor del causante ARTURO BERMUDEZ (Q.E.P.D.), y por consiguiente, se inscriba la medida cautelar decretada», en razón del compulsivo por obligaciones laborales antes reseñado. Pedimento que fue despachado desfavorablemente en proveído de 28 de abril de 2023 «por cuanto, la etapa
consiguiente, se inscriba la medida cautelar decretada», en razón del compulsivo por obligaciones laborales antes reseñado. Pedimento que fue despachado desfavorablemente en proveído de 28 de abril de 2023 «por cuanto, la etapa para su participación se circunscribe a lo establecido en el art. 501 del CGP, etapa ya precluida en el presente proceso». 2.3. Frente a la anterior determinación, el aquí accionante formuló reposición y apelación, no obstante, el 18 de octubre de 2023 el estrado encartado «negó el recurso de reposición alegado por el apoderado del tercero acreedor, ante la suspensión de la partición ordenada dentro del presente expediente, además al no ser parte dentro del asunto liquidatorio, al no presentarse dentro de la audiencia de inventarios y avalúos, etapa ya precluida, además porque elRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00834-01 3 mismo recurrente no argumenta los reparos en contra de ninguna de las decisiones tomadas en la decisión impugnada, puesto que se limita a solicitar la adición de la decisión con el fin de tener en cuenta las órdenes dadas por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, frente al embargo de remanentes y la información solicitada de los herederos indeterminados (…) el juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá no ha remitido oficio alguno al correo institucional de este juzgado ordenando adoptar la medida reclamada por el censor como tercero, quien como ya se ha dicho no participo en la debida oportunidad». 2.4. El 24 de noviembre de 2023, el juez de familia dispuso tomar
medida reclamada por el censor como tercero, quien como ya se ha dicho no participo en la debida oportunidad». 2.4. El 24 de noviembre de 2023, el juez de familia dispuso tomar nota del embargo de remantes ordenado, no obstante, precisó que « dentro del expediente no se ha ordenado el embargo de dineros de propiedad del causante, que, de existir dineros en ese proceso, los mismos obedecen a los bienes que conforman parte de la masa sucesoral, no susceptibles de embargo por remanentes ». Decisión que no fue objeto de ningún reparo.
3. El convocante acude en tutela arguyendo pese a las múltiples solicitudes que ha elevado ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá para que tome nota de la cautela dispuesta en el ejecutivo laboral referenciado, lo cierto es que tal autoridad se ha mantenido apática al respecto, puesto que «no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el embargo de remanentes tampoco sobre la solicitud de informe de los herederos determinados del señor
Arturo Bermúdez».
4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el auto de 18 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá dentro del expediente bajo radicado número 1100131-10-011-2018-00192-00, y como consecuencia de ello se ordene que profiera « un nuevo auto que resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha cinco (05) de mayo del año 2023 interpuesto por el suscrito, a través de apoderado judicial especial en contra del auto de fecha veintiocho (28) de
profiera « un nuevo auto que resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha cinco (05) de mayo del año 2023 interpuesto por el suscrito, a través de apoderado judicial especial en contra del auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2023 (…) en la cual se valoren en debida forma los medios de prueba,Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00834-01 4 los postulados constitucionales y demás argumentos que se esbozan en el presente escrito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juez Once de Familia de Bogotá, se opuso a la prosperidad del resguardo advirtiendo que incumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto cuestiona el proveído de 18 de agosto de 2023. Agregó, que «(…) en los autos proferidos el 28 de abril, el 18 de agosto y el 24 de noviembre, todos de 2023, el despacho ya resolvió las diferentes solicitudes que efectuó el accionante y, en el último de ellos, se efectuó un pronunciamiento, de fondo, frente al embargo de remanentes que reclama el señor PEDRO ISAAC MÉNDEZ BUSTAMANTE, actuación judicial que pretende desconocer éste (sic) último».
2. La titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo laboral nº 11001-31-05-009-2018-00614-00.
3. Los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Diecisiete y Veintiuno de Familia de Bogotá, y la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante escritos
3. Los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Diecisiete y Veintiuno de Familia de Bogotá, y la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante escritos separados, pidieron ser desvinculados del presente trámite
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por cuanto incumple el requisito de la inmediatez y porque « ningún agravio se advierte en el proceso judicial criticado. En efecto, contrario a lo sostenido por el tutelante, desde el auto de 24 de noviembre de 2023 el Juzgado accionado ya dispuso tomar “nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 9° Laboral del Circuito”».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00834-01
5 La formuló el gestor señalando que «se desconoce por completo que le ha sido imposible hacer valer una medida cautelar que es atribuible al Juzgado de Familia que omitió dar trámite oportuno a la misma».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Once de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante
(i) al proferir el auto de 18 de agosto de 2023 en el proceso de sucesión nº 11001-31-10-011-2018-00192-00, y (ii) por cuanto, supuestamente, ha omitido tomar nota de la cautela dispuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital, en el litigio nº 11001-31-05-009-2018-00614omitido tomar nota de la cautela dispuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital, en el litigio nº 11001-31-05-009-2018-0061400, relacionada con el «embargo de remantes de dinero que se llegaren a desembargar de propiedad de ARTURO BERMÚDEZ».
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y escrutado el material probatorio allegado a este trámite, esta Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se compendian: 2.1. Se evidencia el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en lo concerniente al reproche endilgado respecto del proveído de 18 de agosto de 2023 , por medio del cual la autoridad convocada mantuvo incólume el auto de 28 de abril de esa anualidad, arguyendo que la participación del aquí accionante en la plurimencionada sucesión «(…) se circunscribe a lo establecido en el art. 501 del CGP, etapa ya precluida en el presente proceso», en la media que la solicitud de amparo se efectuó el 25 de junio de 20242, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción 2 Según se desprende del consecutivo «05Recibido.pdf» Expediente Tribunal.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00834-01 6 constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a
6 constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2.2. Ahora, el querellante denuncia que el estrado acusado ha omitido tomar nota de la cautela ordenada en el ejecutivo laboral nº 1100131-05-009-2018-00614-00, y que aunado a ello no ha remitido la información solicitada respecto de los herederos determinados de Arturo Bermúdez. no obstante, no logra advertirse la vulneración denunciada, debido a que se encuentra acreditado en las diligencias, que contrario a lo afirmado por el promotor, mediante proveído de 24 de noviembre de 2023 el convocado tomó nota del embargo. Además, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 2024, determinó tener como sucesores procesales del demandado en ese juicio a Diego, Carlos Alberto, Julio César, Orlando, Teresa y Arturo Bermúdez4, y ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras disposiciones. En ese escenario no se evidencia la transgresión aludida, lo cual refuerza la inviabilidad del ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). 3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. 4 Según la información remitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00834-01 7
3. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende el presupuesto de la inmediatez y porque no se acreditó la vulneración enrostrada respecto de la cautela decretada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala